Decreto Ley · Nº 646
Qué dice la Decreto Ley 646
- Publicada
- 30 de octubre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 646?
Decreto Ley 646 — «». Fue publicada el 30 de octubre de 1925 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 646?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de octubre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 646 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 646 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de octubre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 30 de octubre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
__preamble__
Núm. 646.- Santiago, 17 de Octubre de 1925.-
El Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
> **Nota.** NOTA: El artículo 24 del DFL 196 publicado en el D.O. del 04.04.1960, derogó el presente Decreto Ley.
Artículo 1
o El Instituto Médico Legal tiene dos fines fundamentales: servir a la Justicia con todos los medios que este servicio requiere y a la enseñanza de la medicina legal de la Escuela Médica.
Formarán parte de este Instituto:
El servicio médico del Departamento de Observacion de la Casa de Orates: el del Departamento de reos enajenados del mismo establecimiento; el de la Cárcel Pública, el de la Casa Correccional de Mujeres y el de la Penitenciaría.
Todos estos servicios contribuirán a la enseñanza de la Medicina Legal.
El Instituto Médico Legal será en Santiago, el local a que se refiere el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal para hacer las autopsias, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o de dicho artículo.
Las autopsias se practicarán por los médicos lejistas o por el médico designado por el Juez, si el caso procede, en conformidad con las disposiciones de la lei procesal y a los principios científicos y de ella se redactarán los protocolos que indicará el Reglamento, debiendo el médico lejista ser secundado por el toxicólogo del establecimiento en el caso a que se refiere el artículo 151 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 2
o Practicada la autopsia, los cadáveres serán sepultados cuando el Juez así lo disponga y, para los efectos de la sepultacion, el Instituto Médico Legal será declarado sitio de defuncion.
Las autopsias se practicarán por los médicos lejistas o por el perito designado por el Juzgado ciñéndose a las prescripciones de la lei procesal y con absoluta libertad de criterio sin que ningun funcionario del Instituto pueda intervenir en las conclusiones a que llegue el médico que practica las autopsias quien es responsable de ellas.
Artículo 3
o El Instituto Médico Legal, en lo que se refiere a la enseñanza, dependerá del Ministerio de Instruccion Pública, en cuyo Ministerio se confeccionará en adelante el presupuesto de sus gastos y, en su parte administrativa y para los efectos del esclarecimiento de los delitos, el Instituto, sus dependencias, servicios anexos, dependerá del Fiscal de la Corte Suprema y su personal deberá prestar estricto acatamiento a las órdenes espedidas por dicho funcionario.
Todo el personal que preste sus servicios en el Instituto Médico Legal, prometerá guardar sijilo y será responsable, en conformidad a las leyes, de cualquiera falta que cometa divulgando, en cualquier forma, los hechos o los antecedentes de que tuviera conocimiento en razon de su empleo.
Artículo 4
o Para la atencion de los diferentes servicios, el Instituto Médico Legal tendrá el siguiente personal de empleados:
a) Un Director, que será el Profesor de Medicina Legal de la Escuela de Medicina con $ 24,000.
b) Un médico-lejista, que será el Jefe de un trabajos científicos del establecimiento y practicará autopsias, con $ 9,600.
c) Un médico lejista encargado de practicar autopsias en el establecimiento y que será jefe de los trabajos de la clase de la Medicina Legal, con $ 9,600.
d) Un médico lejista encargado de practicar autopsias y otras funciones, con $ 9,600.
e) Un médico que atenderá las secciones de Serolojía, Histolojía, Microscopía. Bacteriolojía y procedimientos físicos de investigacion, con Un médico lejista, que tendrá a su cargo el patio de Observacion de la Casa de Orates, con $ 9,600.
g) Dos médicos alienistas, que tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que les encomienden los Tribunales de Justicia, fuera del establecimiento con $ 9,600 cada uno, $ 19,200.
h) Un médico alienista a cargo del servicio médico especial de la Cárcel Pública y Casa Correccional de Mujeres, con $ 6,000.
i) Un médico alienista a cargo del servicio médico especial de la Penitenciaría, con $6,000.
j) Un toxicólogo que tendrá a su cargo la toxicolojía, con $ 9,600.
k) Un secretario, que tendrá a su cargo la correspondencia, el archivo, la estadística, la biblioteca, y vijilará, además, la parte económica del establecimiento, con $ 9,600.
l) Un escribiente, con $ 3,600.
ll) Un mayordomo, encargado de la vijilancia del establecimiento, del cumplimiento de órdenes y de los deberes del personal con inferior, con $ 6,000.
m) Un ayudante de autopsias, con $ 4,800.
n) Cuatro sirvientes que atenderán la limpieza del establecimiento y demas funciones que se les encomienden, con 4,200 pesos anuales cada uno, $ 16,800.
o) Un portero, con $ 3,600.
p) Un mecánico que atenderá el refrijerador, la calefacción y los servicios de electricidad, con $ 6,000.
q) Un fotógrafo y dastilóscopo, con $ 6,000.
r) Para la atencion de los servicios de vijilancia de dia y noche, el Cuerpo de Jendarmería de Prisiones destinará dos jendarmes.
Todos estos empleados empezarán a gozar de sus sueldos y prestarán sus servicios a medique lo requiera la marcha del establecimiento y serán propuestos por el Director, que es el jefe del servicio, con escepcion de los médicos indicados en las letras g) h) i), los que serán propuestos por el Fiscal de la Corte Suprema, quien tiene la supervijilancia de esos servicios, de acuerdo con el decreto-lei número 502, de 26 de agosto último.
Artículo 5
o El Director del Instituto Médico Legal, que lo es el Profesor de Medicina Legal de la Escuela de Medicina, tendrá el carácter de Médico Lejista en las autopsias que practique para la enseñanza. A su cargo estará la Direccion del establecimiento, la vijilancia de los trabajos científicos, a fin de que se practiquen con sujecion a los preceptos científicos y a las disposiciones legales en vijencia; velará por que las órdenes de la Justicia sean cumplidas estrictamente y por la reserva en los procedimientos médicos legales. Le corresponderá proponer el personal de médicos lejistas del Instituto Médico Legal y del servicio médico del patio de Observacion de la Casa de Orates, cuando se produjeren vacantes, distribuyendo entre ellos los trabajos, salvo lo que al respecto ordenen, en un momento dado, los Tribunales de Justicia en uso de sus facultades. Propondrá tambien los demas empleados del establecimiento.
Artículo 6
o Todo el personal médico, incluyendo a los que trabajan fuera del establecimiento central, serán ayudantes del profesor de Medicina Legal para los efectos de la enseñanza.
Artículo 7
o En los casos que la Justicia ordene que se practique reservadamente una auptopsia, solo serán admitidos a ella las personas designadas por la Justicia y no podrán ser utilizados los resultados de la autopsia en la enseñanza, sin previa autorizacion del Juez respectivo.
Artículo 8
o En el caso que se designen peritos ad-hoc por la justicia para practicar autopsias en el Instituto Médico Legal, estos peritos deberán redactar el protocolo correspondiente a la autopsia y deberán someterse a la autoridad de la Direccion y a los Reglamentos del Instituto en lo que se refiere al órden interno y de administracion.
Artículo 9
o De toda autopsia que se practique, se redactará un protocolo que se enviará al Juzgado, se guardará copia en un archivo especial reservado, de todos los protocolos de autopsia como tambien de los informes que expidan los médicos lejistas que trabajan fuera del establecimiento, quienes deberán firmar el ejemplar orijinal y la copia.
Artículo 10
El Instituto Médico Legal, practicará los exámenes que de otras partes de la República sean ordenados por los Jueces, en cuyos casos, se pagará el honorario que les corresponda por las mismas autoridades que hayan ordenado practicar el trabajo.
Artículo 11
El Presidente de la República dictará el Reglamento necesario para la ejecucion de esta lei.