Decreto Ley · Nº 670

Qué dice la Decreto Ley 670

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES

Publicada
2 de octubre de 1974
Versiones
1
Artículos
89
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 670?

Decreto Ley 670 — «REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES». Fue publicada el 2 de octubre de 1974 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 670?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de octubre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 670 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 670 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de octubre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 2 de octubre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 89 artículos.

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DECRETO LEY N° 670

(Publicado en el Diario Oficial N° 28.967, de 2 de octubre de 1974)

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Subsecretaría del Trabajo REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES

Núm. 670.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, ambos de 1973, y N° 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

Sector Público

Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1974, en un 24%, los sueldos vigentes al 30 de Septiembre del mismo año de la Escala Unica establecida por el decreto ley número 249, de 1973, modificado por el decreto ley N° 479, de 1974.

En el mismo porcentaje y a contar desde la misma fecha se reajustarán los sueldos bases mensuales de la Escala establecida por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1974.

Artículo 2°

Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1° ó 2° del decreto ley número 249, y por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1973 y 1974, respectivamente, establecidas en porcentajes de los sueldos asignados a los respectivos grados de las Escalas referidas, se calcularán sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a contar del 1 de Octubre de 1974.

Artículo 3°

Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades regido por el artículo 3° del decreto ley N° 271, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 4°

Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1974, en E° 7.740 el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973. Deberá descontarse la cantidad de E° 387 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

> **Nota.** NOTA: 1 La derogación al inciso segundo del artículo 4° del presente decreto ley regirá desde el 1° de abril de 1976. (DL 1428, 1976, art. 5).

Artículo 5°

Los anticipos que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16° del decreto ley N° 272, 14° del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974, corresponde percibir al personal de las Municipalidades en tanto no se dicte, respecto de ellos, el decreto ley de ubicación en la Escala Unica, deben ser aumentados a contar del 1° de Octubre de 1974 en un 24%.

Reajústanse, igualmente, en un 24%, y a contar de la misma fecha, los anticipos a cuenta de aportes patronales que las Municipalidades deben efectuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 361, modificado por los artículos 14°, del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974.

Artículo 6°

El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.

Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la fórmula "Por Orden del Jefe Supremo de la Nación", a las instituciones a que se refieren los artículos 13° de la ley N° 16.654 y 22 de la ley N° 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.

Título II

Sector Privado

Artículo 7°

A contar del 1° de Octubre de 1974 reajústanse en un 24% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1974, de los trabajadores del sector privado.

En igual porcentaje se reajustarán, a partir de la fecha indicada, los beneficios y regalías pactados en dinero.

Se entenderá por remuneración mensual, para la aplicación de este decreto ley, las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.

Artículo 8°

El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de $ 2.000, el que será imponible.

En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad establecida en el inciso anterior.

En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.

Cuando la duración de los proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las gratificaciones legales y el feriado proporcional.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna los requisitos para ello.

Corresponderá al respectivo Intendente Regional calificar como tal al proyecto intensivo de mano de obra.

Artículo 9°

DEROGADO.-

Artículo 10°

Las Cajas e instituciones de previsión no afectas al decreto ley N° 249, de 1973, no podrán conceder aumentos superiores a los que resulten del presente decreto ley.

Regirá, respecto de estas instituciones, lo prevenido en el inciso final del artículo anterior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.