Decreto Ley · Nº 678

Qué dice la Decreto Ley 678

CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

Publicada
16 de octubre de 1974
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1
Artículos
74
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 678?

Decreto Ley 678 — «CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE». Fue publicada el 16 de octubre de 1974 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 678?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de octubre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 678 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 678 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de octubre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 16 de octubre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 74 artículos.

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CREA EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

Núm. 678.- Santiago, 1°. de Octubre de 1974.- Considerando:

Que la creación del Colegio de Profesores es una antigua y sentida aspiración del magisterio nacional que ve en ella la forma de conceder a la abnegada labor de profesor la dignificación que el desempeño de su profesión exige.

Que cabe destacar que el profesional docente requiere más que ningún otro profesional de especiales condiciones para el ejercicio de su profesión ya que ésta es una abnegada entrega de lo mejor de sí mismos en bien de los discípulos e implica un constante espíritu de superación para preparar a la juventud en los profundos cambios educacionales que vive el país.

Que lo anterior ha determinado que el Supremo Gobierno, consciente de la importancia que en el desarrollo social del país tiene el ejercicio de la docencia proceda a crear el Colegio de Profesores como la organización única, profesional y moral que promueva la dignificación del profesor.

Que el Colegio de Profesores viene a ser el nuevo cauce a través del cual el profesorado hará valer sus derechos y esta entidad estará llamada a marcar nuevos rumbos en el progreso educacional chileno, y

Visto lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

esta H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

De la constitución, objeto y organización del

Colegio de Profesores de Chile

Artículo 1°

Créase el Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público, que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley y cuyas finalidades son:

a) Propender a la dignificación del profesor en todos los ámbitos de la función social que están llamados a desempeñar.

b) Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar proque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional.

c) Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherentes al ejercicio profesional de los colegiados.

d) Promover y organizar congresos nacionales e internacionales relacionados con materias propias de su profesión.

e) Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y

f) Procurar el intercambio de profesores con otros países.

Artículo 2°

Para los efectos de este decreto ley, se considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.

Artículo 3°

El Colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios.

Serán miembros ordinarios los profesores que se inscriban en el Registro General del Colegio.

Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.

Artículo 4°

El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago; por los Consejos Regionales cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por los Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones de este decreto ley.

Asimismo, existirá un Consejo Regional en el Area Metropolitana de Santiago.

El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.

Título II

Del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y

Locales

I.- Del Consejo Nacional

Artículo 5°

El Consejo Nacional estará compuesto por 9 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de todo el país.

Artículo 6°

Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere estar en posesión del título de profesor y, además:

a) Ser chileno;

b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;

c) Estar en servicio activo de la profesión a la fecha de la postulación y durante los cinco años inmediatamente anteriores. Exceptúase de este requisito el profesor acogido a jubilación por antigüedad;

d) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

e) No haber sido condenado por crimen o simple delito, y

f) No haber sufrido, en los últimos 12 meses, las medidas disciplinarias de amonestación o de censura por escrito ni durante los últimos cinco años, la medida de suspensión.

Artículo 7°

El Consejo Nacional, en su primera reunión, designará de entre sus miembros 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, y elegirá un Secretario General, 1 Tesorero y 1 Protesorero.

Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán ocupados en el orden indicado por los profesores que hayan obtenido las más altas mayorías en la elección para miembros del Consejo.

En caso de empate, se decidirá por sorteo.

El Presidente será subrogado por el Vicepresidente que asista y que le siga en el orden de precedencia.

Los tres Consejeros que no resulten nominados para desempeñar los cargos a que se alude en el inciso 1° integrarán, por derecho propio, las Comisiones Nacional Nacionales Permanentes de "Etica Profesional", "Perfeccionamiento y Regularización de Estudios" y "Asistencialidad Social" a que se refiere el artículo 28°.

El Tesorero integrará por derecho propio la Comisión Nacional Permanente de "Bienes y Finanzas" señaladas también en el artículo 28°.

Artículo 8°

El Tesorero, antes de entrar al desempeño de su cargo, deberá rendir la fianza que determine el Consejo Nacional y cuyo monto no podrá exceder del valor equivalente a dos años de sueldo base fiscal de un profesor con 36 horas semanales de clase.

El Consejo Nacional tendrá una cuenta bipersonal, autorizada por la Contraloría General de la República, en la que podrán girar conjuntamente su Presidente y el Tesorero.

Artículo 9°

La representación legal del Colegio le corresponderá al Consejo Nacional que tendrá las siguientes funciones:

1) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión.

2) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados y que afecten al ejercicio de su profesión.

3) Autorizar el ejercicio de la profesión docente.

4) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37°.

5) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional de profesor.

6) Dictar normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento.

7) Llevar el Registro General del "Colegio de Profesores de Chile", en el que cada colegiado tendrá su número de inscripción.

En este Registro se dejará constancia de los títulos que cada profesor ostente, los cargos o funciones que sirva o haya servido, las distinciones o méritos de que haya sido objeto en su desempeño profesional y las medidas disciplinarias que, eventualmente, se les hubiere aplicado.

8) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares y plantear a las autoridades respectivas las medidas conducentes a que estas condiciones sean equitativas, adecuadas y justas.

9) Fijar el arancel de honorarios mínimos que regirán en todo el país por hora de clase en el ejercicio libre y privado de la profesión.

10) Nombrar representantes ante las instituciones encargadas de programar y ejecutar la política educacional del Gobierno y ante las instituciones o servicios, sean éstos públicos o particulares en que se solicite o exista la representación del Colegio de Profesores.

11) Proponer al Ministerio de Educación las medidas que, a su juicio, sean conducentes para confeccionar o modificar las estructuras educacionales y las reformas que estime necesarias en la elaboración de planes, programas, métodos y textos de estudio.

12) Participar, a través de sus miembros, en comisiones de estudios tendientes a materializar y cumplir los objetivos que se señalan en el número anterior.

13) Impulsar ante las autoridades las reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de la profesión.

14) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales y Locales.

15) Designar miembros honorarios del Colegio.

El reglamento contendrá los requisitos que se requieren para su designación.

16) Adoptar las medidas necesarias para la formación de bibliotecas, publicaciones de revistas, periódicos informativos, obras especializadas; organizar jornadas o ciclos de conferencias, seminarios, discernir premios, estimular trabajos científicos, así como toda otra actividad que tienda al desarrollo de los estudios profesionales respectivos y al perfeccionamiento de los colegiados.

17) Citar a reunión general ordinaria y extraordinaria a los inscritos en el Colegio de Profesores de Chile.

18) Designar Consejeros suplentes en la forma prevista en el presente decreto ley.

19) Organizar congresos nacionales e internacionales, programar su asistencia a éstos, procurar el intercambio de profesionales con otros países y mantener relaciones permanentes con instituciones educacionales extranjeras, que sean garantías de educación democrática y pluralista y de libre desarrollo del espíritu.

20) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales tendientes a elevar el perfeccionamiento profesional.

21) Convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales y Locales a convenciones nacionales, en la forma y casos que señale el reglamento.

22) Constituir comisiones para el estudio de problemas específicos.

23) Constituir una Comisión Revisora de Cuentas, a fin de que mantenga al día y agilice el cobro de cuotas y demás que contribuyan al incremento de los fondos del Colegio.

24) Discernir, con el voto conforme de los 2/3 de sus miembros presentes, los estímulos o premios que se acuerden, a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas que se imparten en las diferentes ramas de la enseñanza e investigaciones de carácter pedagógico.

25) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomiende el presente decreto ley.

26) Poner en conocimiento de las autoridades educacionales los hechos lesivos del ejercicio de la profesión que notaren en la conducta de sus asociados.

27) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título y conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las sanciones que impongan los Consejos Regionales, todo ello en conformidad con las normas del Título VII "De las medidas disciplinarias".

28) Enviar, en el mes de marzo de cada año, al Ministerio de Educación, una nómina de los profesores de las distintas ramas de la enseñanza habilitados para el ejercicio profesional y que se hayan inscrito en el año anterior.

29) Delegar la representación del Colegio a que se refiere el presente artículo, en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros, según lo determine el reglamento. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

30) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de este decreto ley. Cuando en ejercicio de esta facultad el Presidente del Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.

31) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales.

32) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional o Local, y dar cuenta a los colegiados sobre las actividades de la institución y su estado económico en una memoria anual.

33) Fijar en la última sesión de cada año el monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y las cuotas extraordinarias que deberán pagar los colegiados del país durante el año siguiente y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivos territorios.

Igualmente se fijará en dicha sesión el valor de la inscripción en el Registro General.

34) Evacuar las consultas o informes que solicitaren los poderes públicos sobre asuntos concernientes a la profesión.

35) Auspiciar la implantación de sistemas tendientes a la ayuda material a los asociados tales como salas cuna, jardines infantiles, lugares de reposo y recreación.

36) Dar al Consejo la organización administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones pudiendo, al efecto, contratar personal y fijar sus remuneraciones.

37) Crear Consejos Locales en los lugares que señale y con la jurisdicción territorial que en cada caso se les otorgue.

La organización y funciones de los Consejos Locales serán las establecidas en el párrafo 3° de este Título.

38) Proponer al Ejecutivo los reglamentos del presente decreto ley y las modificaciones o complementaciones que se estimen necesarias, y

39) En general, todas aquellas que tengan relación con las finalidades que se propone el Colegio de Profesores de Chile.

II.- De los Consejos Regionales

Artículo 10°

En cada una de las regiones que contemple la estructura política y administrativa del país existirá un Consejo Regional, compuesto de siete miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados de la respectiva jurisdicción. El Reglamento fijará las sedes de funcionamiento de los distintos Consejos.

Artículo 11°

Para ser elegido miembro de los Consejos Regionales se requieren las condiciones exigidas por el artículo 6° y, además, tener una residencia de un año, a lo menos, en la región respectiva.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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