Decreto Ley · Nº 681

Qué dice la Decreto Ley 681

CREA PREMIO NACIONAL DE HISTORIA, Y DECLARA QUE LOS PREMIOS DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE INDICA

Publicada
10 de octubre de 1974
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 681?

Decreto Ley 681 — «CREA PREMIO NACIONAL DE HISTORIA, Y DECLARA QUE LOS PREMIOS DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE INDICA». Fue publicada el 10 de octubre de 1974 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 681?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de octubre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 681 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 681 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de octubre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 10 de octubre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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CREA PREMIO NACIONAL DE HISTORIA Y MODIFICA LEYES DE PREMIOS DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA y PERIODISMO

Núm. 681.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Considerando:

1°- Que es necesario reconocer los valores en el campo de las actividades creadoras de la cultura y la ciencia;

2°- Que es conveniente exaltar dichos valores mediante el otorgamiento de galardones que incentiven el cultivo de las artes y ciencias, y

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase el "Premio Nacional de Historia" y declárase que los Premios de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo instituidos por las leyes 7.368, 11.479 y 16.746 se regirán por las normas establecidas en el presente decreto ley.

Artículo 2°

El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a dicha distinción.

Artículo 3°

El Premio Nacional de Historia se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que, por cualquier medio, haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.

Artículo 4°

El Premio Nacional de Arte se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido por la sobresaliente calidad de sus logros en alguna de las siguientes especialidades:

- Artes Plásticas

- Artes Musicales

- Artes de la Representación.

El reglamento determinará en qué áreas deberán incorporarse las distintas actividades artísticas.

Artículo 5°

El Premio Nacional de Ciencia se otorgará cada dos años, al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas, del hombre o de la naturaleza, sea acreedora a esta distinción.

Artículo 6°

El Premio Nacional de Periodismo se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al periodista chileno que se haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística.

Artículo 7°

Se propenderá, sin que ello signifique una obligación para el jurado, a que los premios establecidos en esta ley se confieran alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada una de ellas.

Artículo 8°

Los Premios antes referidos se otorgarán por jurados compuestos, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Ministro de Educación

Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Lengua; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la unidad académica encargada de Filosofía y Letras de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

b) El de Historia, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Historia; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por un Director o ex Director de los Institutos o Departamentos de Historia de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

c) El de Arte, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Bellas Artes; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, designado por el Consejo de Rectores; por los Decanos de las Facultades de Artes de las Universidades de Chile y Católica de Chile, y por un especialista designado por el jurado.

d) El de Ciencias, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Ciencias; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la Facultad de Ciencias de alguna de las universidades referidas.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

e) El de Periodismo, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia de Ciencias Sociales; por un Decano o ex Decano de la Facultad de Letras de la cual dependan las Escuelas de Periodismo, y por un Director o ex Director de las Escuelas de Periodismo de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste.

Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

La sesión en que el jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de los dos tercios de sus miembros. El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Jurado.

Artículo 9°

Los candidatos a los diferentes premios sólo podrán ser propuestos por:

a) instituciones de notoria solvencia intelectual en la materia;

b) tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo de la misma especialidad, y

c) las facultades universitarias pertinentes.

Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón.

Cada una de las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las facultades universitarias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c), del inciso primero de este artículo, no podrán proponer más de un candidato por especialidad.

Artículo 10°

Los Jurados deberán reunirse durante el mes de agosto del año en que corresponda discernir el Premio y deberán emitir su fallo en el plazo máximo de 30 días, a contar de su constitución.

Sus deliberaciones serán confidenciales, como asimismo, la información que hayan tenido a la vista para discernir los respectivos premios, pero su fallo deberá ser fundado, destacando los méritos intelectuales y morales de los agraciados y la trascendencia de su obra.

Artículo 11°

Los premios establecidos en este decreto ley consistirán en un diploma, en la suma de trescientos setenta mil quinientos pesos reajustables según las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, y en una pensión vitalicia equivalente a la suma de quince mil novecientos pesos que se reajustará en forma automática de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del decreto ley 670, de 1974 y sus modificaciones. Esta pensión se pagará mensualmente a contar del 1° de enero del año siguiente al otorgamiento del premio.

La parte del premio consistente en la suma de trescientos setenta mil quinientos pesos, estará afecta a lo dispuesto en el artículo 17° N° 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974. La pensión vitalicia estará sujeta a las normas tributarias vigentes.

Los galardones con el premio y la pensión, podrán acogerse a los beneficios del Servicio Médico Nacional de Empleados, debiendo realizar las cotizaciones correspondientes de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

La pensión vitalicia será compatible, en su totalidad, con cualquiera otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.

Cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia el integrante de dicho equipo que el Jurado determine.

> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida por el DL 2396, de 1978, empezará a regir a contar del 1° de enero de 1978. (Art. 3°).

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.