Decreto Ley · Nº 690
Qué dice la Decreto Ley 690
ACLARA SITUACION DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA Y EN MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE OTORGADOS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y SUS ANTECESORAS
- Publicada
- 17 de octubre de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 690?
Decreto Ley 690 — «ACLARA SITUACION DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA Y EN MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE OTORGADOS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y SUS ANTECESORAS». Fue publicada el 17 de octubre de 1974 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 690?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de octubre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 690 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 690 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de octubre de 1974.
Articulado
Texto vigente al 17 de octubre de 1974.
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ACLARA SITUACION DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA Y EN MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE OTORGADOS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y SUS ANTECESORAS Santiago, 7 de Octubre de 1974.- Hoy se decretó lo sigue:
Núm. 690.- Considerando:
1°- Que, velando por los intereses generales y, especialmente, por los de ambos contratantes, la Empresa Nacional de Minería y sus antecesoras han pactado habitualmente diversos contratos -en especial, de mutuo y avío- en moneda extranjera y en moneda nacional reajustable, asignando así un valor adquisitivo constante a las prestaciones de dinero a que se han obligado una o ambas partes;
2°- Que la Contraloría General de la República ha dictaminado que, en todo caso, la Empresa Nacional de Minería y su antecesora legal la Empresa Nacional de Fundiciones han tenido siempre plena capacidad legal para celebrar los referidos contratos;
3°- Que, sin perjuicio de la fundada opinión del organismo contralor, el interés general del país impone la conveniencia de aclarar expresa y definitivamente la situación de los citados contratos, entre los cuales los últimos mutuos y avíos fueron suscritos hace más de tres años; tanto respecto de la capacidad legal de ENAMI y sus antecesoras para celebrarlos como respecto de la situación de esos contratos frente a las normas sobre operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior vigentes en cada oportunidad;
4°- Que, habiéndose promulgado el decreto ley N° 455, de 13 de Mayo de 1974, es también conveniente aclarar específicamente la situación de los contratos en moneda extranjera y en moneda nacional reajustable que la Empresa Nacional de Minería pudiere haber celebrado en el lapso intermedio entre la promulgación de dicho decreto ley y esta fecha;
5°- Que, aun cuando la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929, y sus modificaciones, fueron derogadas por el citado decreto ley N° 455, es asimismo conveniente aclarar específicamente el artículo 3° de dicha ley en relación a los contratos en moneda extranjera y en moneda nacional reajustable otorgados por la Empresa Nacional de Minería y sus antecesoras durante la época en que la referida ley número 4.694 y sus modificaciones estuvieron vigentes, y
6°- Finalmente, que es necesario que tanto las operaciones de crédito de dinero que contrate la Empresa Nacional de Minería como acreedora, como los avíos que ella otorgue como aviadora, se sujeten a las normas establecidas en el decreto ley N° 455, ya citado.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Para todos los efectos legales, declárase que, desde su creación y con arreglo a lo prescrito en el N° 14 del artículo 3° y en la letra r) del artículo 17° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Minería -contenido en el DFL N° 153, publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1960-, en la letra I) del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Fundiciones -contenido en el D.
S. de Minería N° 100, publicado en el Diario Oficial de 2 de Septiembre de 1955-, en la letra f) del artículo 2° del Estatuto Orgánico de la Caja de Crédito y Fomento Minero -contenido en el DFL N° 212, publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1953-, y en el artículo 5° de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929 y sus modificaciones, las referidas personas jurídicas tuvieron siempre -y, en el caso de la primera, tiene actualmente- plena capacidad legal para:
a) Celebrar toda clase de contratos en escudos o pesos, moneda nacional, y convenir a su respecto cualesquiera cláusulas de reajuste del monto de todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes, aplicando a tal efecto las variaciones experimentadas o que se experimenten por el índice o patrón de reajuste pactado o que se pacten por los contratantes, cualquiera que haya sido o sea dicho índice o patrón;
b) Celebrar o expresar toda clase de contratos en moneda extranjera, y por tanto convenir o expresar en moneda extranjera todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes.
Artículo 2°
Para todos los efectos legales, declárase también que tanto los contratos como las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior no han constituido ni constituyen operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior y, en consecuencia, no ha cabido ni cabe aplicar a su respecto las normas legales, reglamentarias o administrativas que han prohibido, limitado o reglado sucesivamente tales operaciones o las prohíben, limitan o reglan actualmente. Las normas reglamentarias o administrativas que se dicten en el futuro en materia de operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior no podrán alterar, respecto de los contratos ya celebrados a esta fecha y de sus obligaciones, la declaración contenida en el presente artículo.
Artículo 3°
En los casos indicados en la letra b) del artículo 1°, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos precedentes, aunque haya existido o en el futuro exista desplazamiento físico de la respectiva moneda extranjera.
Artículo 4°
Para todos los efectos legales, declárase, asimismo, que, con arreglo a lo que durante su vigencia prescribia el artículo 3°- de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929, y sus modificaciones, la reajustabilidad del monto de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero nacidas para una o ambas partes de los contratos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1°, no ha constituido ni constituye "intereses". Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo a los contratos de crédito a que se extendía la citada ley, y a sus obligaciones.
Artículo 5°
Lo prescrito en los artículos anteriores se aplicará a los contratos y las obligaciones a que ellos se refieren, esté o no pendiente su cumplimiento o pagos o, en su caso, su nacimiento; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieren resolver en los juicios actualmente pendientes.
Artículo 6°
Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto ley se considerarán interpretativas de las diversas normas legales, reglamentarias y administrativas a que dichos artículos se refieren; lo cual se entenderá sin perjuicio de los que los Tribunales de Justicia pudieren resolver en los juicios actualmente pendientes.
Artículo 7°
A contar de la fecha de la publicación del presente decreto ley, las operaciones de crédito de dinero que contrate la Empresa Nacional de Minería como acreedora se sujetarán a las normas establecidas en el DL N° 455, de 13 de Mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial de 25 de Mayo del mismo año. Lo dicho en este artículo se aplicará también a los avíos que la Empresa contrate desde esa misma fecha como aviadora.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Agustín Toro Dávila, General de Brigada, Ministro de Minería.
Lo transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud Rubén Schindler Contardo, Coronel (I), de Carabineros, Subsecretario de Minería.