Decreto Ley · Nº 700
Qué dice la Decreto Ley 700
SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
- Publicada
- 10 de noviembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 68
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 700?
Decreto Ley 700 — «SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS». Fue publicada el 10 de noviembre de 1925 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 700?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de noviembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 700 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 700 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de noviembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 10 de noviembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 68 artículos.
__preamble__
Núm. 700.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- S. E. el Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, ha dictado el siguiente DECRETO-LEI:
SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
El testo definitivo de la lei número 4,058, de 8 de setiembre de 1924, será el siguiente:
Título I
Naturaleza de las sociedades cooperativas
Artículo 1
o Las sociedades cooperativas y las uniones y federaciones de cooperativas, se rejirán por las disposiciones de la presente lei.
Artículo 2
o Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios, y se propongan algunos de los siguientes fines:
1.o Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos;
2.o Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interes de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demas objetos necesarios para el ejercicio de su actividad;
3.o Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados;
4.o Servir de Banco para sus asociados, ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demas propias de las instituciones de crédito.
5.o Esplotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales;
6.o Ejercer en comun una profesion o varias profesiones correlativas.
Artículo 3
o Son uniones y federaciones de cooperativas las asociaciones formadas por dos o mas sociedades con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios o de realizar mas eficazmente los fines sociales de la cooperacion.
Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:
1.o Adquirir o vender mercaderías y establecer almacenes de víveres u otros artículos destinados a las sociedades federadas;
2.o Montar fábricas o talleres y servicios, cualesquiera que fuesen, dedicados a los socios de las cooperativas afiliadas;
3.o Organizar servicios de trasporte de mercaderías, desde las fábricas o almacenes a los establecimientos de las cooperativas afiliadas o de éstos a los domicilios de los asociados;
4.o Fundar Bancos de Crédito para facilitar las operaciones de las cooperativas afiliadas o de sus socios;
5.o Constituir sociedades de seguros mútuos en beneficio de los miembros de las cooperativas afiliadas y de sus familias;
6.o Adquirir y esplotar, agrícola o industrialmente, terrenos para el abastecimiento de las cooperativas federadas;
7.o Fundar o mantener obras de beneficencia, de cultura y de prevision social, como ser, hospitales, escuelas, bibliotecas, Cajas de Ahorro u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad en jeneral.
Artículo 4
o Las sociedades cooperativas que se dediquen a servir esclusivamente a sus asociados, no serán consideradas como de índole comercial y el Presidente de la República podrá autorizarlas para que, sin perder los derechos y exenciones que le correspondan, puedan servir al público por un tiempo determinado, cuando fuere reconocido como conveniente para los intereses jenerales de la colectividad.
Artículo 5
o Las sociedades cooperativas acompañarán su denominacion social, con las palabras "Sociedad Cooperativa", y si fueren de responsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.
Artículo 6
o Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente lei, cuyos estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseer bienes a cualquier título.
Título II
De las distintas clases de cooperativas
Artículo 7
o La sociedad "cooperativa de consumos" tiene por objeto la provision de artículos de alimentacion, vestuario, habitacion, mobiliario y demas destinados a finalidades análogas.
Los aportes solo podrán consistir en dinero.
La sociedad cooperativa de consumos podrá hacer ventas únicamente al contado; Se reputarán al contado las ventas cuyo precio se pagare mediante órdenes jiradas contra los sueldos, salarios o emolumentos, mensuales o semanales, del comprador.
Artículo 8
o La cooperativa de "compras y ventas" tiene por objeto la adquisicion de materias primas, enseres, maquinarias y herramientas, o la venta de productos elaborados o naturales, o indistintamente ámbas operaciones, realizadas en provecho de los cooperados.
Artículo 9
o La cooperativa "de produccion" tiene por objeto el rendimiento y venta de productos naturales o elaborados.
Artículo 10
La cooperativa "de crédito", tiene por objeto procurar a los asociados préstamos para fines de esplotacion agrícola o industrial.
La responsabilidad de los socios será solidaria o ilimitada.
Artículo 11
Podrán tambien establecerse sociedades con otros propósitos de cooperacion que los indicados en los artículos anteriores, siempre que se sometan a las disposiciones que la presente lei prescribe para las cooperativas en jeneral.