Decreto Ley · Nº 710

Qué dice la Decreto Ley 710

Publicada
6 de noviembre de 1925
Versiones
1
Artículos
43
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 710?

Decreto Ley 710 — «». Fue publicada el 6 de noviembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 710?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de noviembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 710 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 710 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de noviembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 6 de noviembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.

__preamble__

Núm. 710.- Santiago, 6 de noviembre de 1925.- En uso de las facultades que me confiere el decreto-lei número 618, de 17 de octubre último, y de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado,

dicto el siguiente DECRETO-LEI:

Artículo único

Modifícanse los artículos de la Lei de Elecciones de 19 de setiembre último, que a continuacion se indican, en la forma que se espresa:

Artículo 12

Sustitúyese la palabra "quinceavo" por "décimo".

Artículo 14

Sustitúyese por el siguiente: Estas declaraciones solo podrán ser hachas:

a) Por el Presidente y Secretario del Directorio local del Partido respectivo, que firmarán ante el Conservador, y siempre que dicho Partido hubiere tenido representantes en el Congreso, en cualquiera de los dos últimos períodos lejislativos.

Para los efectos de esta disposicion y para todos los casos en que esta Lei haga referencia a Directorios locales, las Mesas directivas centrales de los Partidos políticos podrán indicar al Conservador del Rejistro Electoral en declaracion firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que asumirán la representacion del Partido en determinadas localidades, y este funcionario comunicará, por la via mas rápida, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raices que corresponda. Las personas así declaradas tendrán la representacion esclusiva del Partido en la correspondiente circunscripcion electoral.

Los Presidentes y Secretarios de los Directorios locales de dos o mas Partidos podrán hacer declaraciones conjuntas para Diputados o Senadores y establecer espresamente que las preferencias de sus declaraciones no podrán ser alteradas por los electores, o b) Por no ménos de ciento ni mas de ciento cincuenta inscritos en los Rejistros Electorales que deban usarse en esa eleccion.

Para comprobar esta circunstancia, las listas de presentacion serán firmadas ante notario por los patrocinantes, espresándose claramente a continuacion de cada firma, el nombre y apellidos del firmante y la subdelegacion, seccion y número del Rejistro electoral en que se hallare inscrito. Para estos casos las declaraciones podrán firmarse separadamente ante distintos notarios de la respectiva circunscripcion electoral; pero, en conjunto, deberán reunir el número de inscritos ántes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico órden de preferencia.

Si se comprobare la inefectividad de alguna inscripcion, el firmante sufrirá la pena que señala el artículo 149.

No podrán figurar los mismos patrocinantes en diversas declaraciones. Si esto ocurriere sólo será válida la declaración que se hubiere presentado primero."

Artículo 17

Se agrega el siguiente inciso:

"Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 14, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaracion se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo ántes del dia indicado y firmado ante el Conservador respectivo."

Artículo 18

Suprímese la frase: "y omitirá los procedimientos del párrafo siguiente", y agrégase, al final del artículo lo siguiente: "cuando el caso contemplado en el presente artículo se refiera tanto a los Diputados como a los Senadores de la circunscripcion. Si el caso se refiere sólo a los Diputados o sólo a los Senadores, no habrá votacion para los primeros o los segundos."

El "párrafo 2.o", que sigue despues del artículo 18, se titulará: "Cédulas Electorales".

Artículo 19

Se reemplaza por el siguiente:

Artículo 19

Los electores votarán con cédula de papel común blanco, sin marca alguna, que tenga precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho.

Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo".

Artículo 20

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 20

Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma eleccion, en cuyo caso, se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicándose el cargo para el cual se vota."

Artículo 21

Se sustituye por el siguiente:

Artículo 21

Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputado" o "Senadores", mas abajo, irá la frase: "Lista N.o ...", y, a continuacion la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaracion hecha en conformidad al artículo 13."

"A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guion horizontal que será el brazo horozontal de la pequeña cruz que el lector podrá completar frente al nombre de su preferencia en conformidad al artículo 76."

"Podrá votarse, para Diputados y Senadores en cédulas separadas o en una sola, y, en este último caso, se guardarán en la cédula comun las reglas establecidas en los incisos anteriores."

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.