Decreto Ley · Nº 729
Qué dice la Decreto Ley 729
MODIFICA EL ARTICULO 86 DE LA LEY N° 17.105
- Publicada
- 5 de noviembre de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 729?
Decreto Ley 729 — «MODIFICA EL ARTICULO 86 DE LA LEY N° 17.105». Fue publicada el 5 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 729?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 729 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 729 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de noviembre de 1974.
Articulado
Texto vigente al 5 de noviembre de 1974.
__preamble__
MODIFICA EL ARTICULO 86 DE LA LEY N° 17.105
Núm. 729.- Santiago, 4 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 86 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, sustituido por el DFL. N° 6, de 1971, y modificado, a su vez, por los artículos 104, 9° y 8° de la ley N° 17.654 y decretos leyes N°s 54 y 95, de 1973, respectivamente:
1.- En el inciso primero sustitúyese el guarismo "46%" por "28%"
2.- En el inciso segundo, sustitúyense los guarismos "35%", "19%" y "16%" por "21%", "11%" y "10%", respectivamente.
3.- En el inciso tercero, sustitúyense los guarismos "19%", las dos veces que aparece, "16%" y "27%" por "11%", "10%" y "17%", respectivamente.
Artículo 2°
Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 12.120, sustituido por el artículo 8° del decreto ley N° 292, de 1974, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible".
Artículo 3°
Agréguese el siguiente inciso al artículo 104 de la ley N° 11.704:
"El impuesto establecido en este artículo no se aplicará a las facturas o recibos correspondientes a consumos de gas o gas licuado, ni a las ventas de gas licuado de petróleo efectuadas directamente al consumidor".
Artículo 4°
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 102 de la ley N° 17.654, el cual fue modificado por el artículo 3° del decreto ley 297, de 1974, las cantidades "E° 10" y "E° 20" por "E° 27"y "E° 54", respectivamente.
Artículo transitorio
Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, con relación a la vigencia de la modificación establecida en el artículo 4° se aplicarán las siguientes normas:
a) A contar desde el 21 de Agosto de 1974 al 13 de Octubre del mismo año, se aplicará un aumento del impuesto a que se refiere el artículo 102 de la ley 17.654, de E° 10 a E° 20, por litro de bencina corriente, y de E° 20 a E° 40, por litro de bencina especial.
b) A contar desde el 14 de Octubre de 1974 se aplicará el impuesto por el monto establecido en el artículo 4° de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.