Decreto Ley · Nº 740

Qué dice la Decreto Ley 740

CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES DE CHILE (PROCHILE)

Publicada
13 de noviembre de 1974
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 740?

Decreto Ley 740 — «CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES DE CHILE (PROCHILE)». Fue publicada el 13 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 740?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 740 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 740 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 13 de noviembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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CREA EL "INSTITUTO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES DE CHILE" (PROCHILE)

Núm. 740.- Santiago, 4 de Noviembre de 1974.- Vistos:

Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 11 de Septiembre y 16 de Noviembre de 1973, respectivamente, y

Considerando:

Las características de nuestro comercio de exportaciones que, en el hecho, colocan a nuestro país en la calidad de monoexportador de materias primas, lo que lo hace extraordinariamente vulnerable a las fluctuaciones del mercado internacional:

La necesidad imperiosa que existe de aumentar y diversificar las exportaciones no tradicionales, especialmente las de productos manufacturados que contengan la mayor cantidad de mano de obra y tecnología incorporadas;

El convencimiento de que el esfuerzo de los particulares, sumado a convenientes regímenes cambiario, tributario, crediticio y arancelario, no obstante ser muy importantes, no resultan suficientes para alcanzar plenamente estos objetivos, y

La urgencia que existe de crear un organismo de fomento y promoción de las exportaciones no tradicionales, autónomo y técnico que estando dedicado exclusivamente al logro de estos objetivos, proporcione el necesario complemento a las políticas impulsoras del Supremo Gobierno, al mismo tiempo que canalice debidamente la iniciativa de los particulares,

La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

Decreto ley:

> **Nota.** El artículo 23 del DFL 53, Relaciones Exteriores, publicado el 27.04.1979, derogó este decreto ley.

Título I

Del Instituto y sus objetivos

Artículo 1°

Créase el "Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile" (PROCHILE), como persona jurídica de derecho público autónoma y con patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Agencias o Sucursales que constituya en otras ciudades del país o en el extranjero.

Artículo 2°

El Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile tendrá por objeto fomentar, diversificar y, en general, estimular las exportaciones chilenas, especialmente aquellas que tengan el carácter de no tradicionales.

Se considerará exportación no tradicional aquella cuyo volumen de exportación no hubiere superado el 1,5 °/°° del volumen total de las exportaciones consignado en la Balanza de Pagos correspondiente al año anterior y aquella que el Instituto declare como tal por su potencial de exportación.

El Instituto se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Título II

Artículo 3°

Para el óptimo conocimiento y aprovechamiento de los mercados externos, corresponderá al Instituto ejercer las siguientes funciones:

a) Estudiar en todos sus aspectos los mercados externos;

b) Informar y divulgar todas las oportunidades y características que presenten los mercados externos;

c) Asesorar en todas las materias que digan relación con los procedimientos, trámites y regulaciones aplicables a las exportaciones;

d) Formular proposiciones a los sectores públicos y privados.

e) Participar en las negociaciones de tratados comerciales internacionales.

Artículo 4°

Para estimular y diversificar las exportaciones, el Instituto ejercerá las siguientes funciones promocionales:

a) Entrenar y utilizar equipos de promotores especializados;

b) Actuar a través de todo el país, o en el extranjero, en labores de fomento, divulgación, contacto y asesoría, para lo cual utilizará preferentemente las oficinas de los servicios o empresas del Estado, o en que éste tenga aportes mayoritarios;

c) Evaluar la aplicación y aprovechamiento de los estímulos a las exportaciones sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central y del Ministerio de Hacienda.

d) Promover la creación y cooperar en el funcionamiento de las organizaciones de exportadores;

e) Desempeñar plenamente las funciones de la "Comisión Técnica", creada por el artículo 5° de la ley N° 16.528, y

f) Participar, por medio de su informe favorable, en la fijación de las calidades y demás condiciones de los productos que se exportan, cuando así se requiera.

Artículo 5°

Con el objeto de orientar la política de fijación y control cuantitativo y cualitativo de los créditos destinados al fomento de las exportaciones, el Instituto podrá ejercer las siguientes funciones:

a) Recomendar el otorgamiento de créditos, sea al exportador o a los importadores en el exterior para sus compras en el país, en la forma de líneas de crédito, préstamos con letras o documentos, mutuos o descuentos.

b) Recomendar a los entes o servicios públicos autorizados el otorgamiento de avales, fianzas o cauciones solidarias en las operaciones de exportaciones;

c) Recomendar la dictación y aplicación de normas para el otorgamiento de seguros de crédito a las exportaciones a través de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

d) Informar respecto de la conveniencia de contratar créditos en el exterior, destinados al fomento de las exportaciones.

e) Informar respecto de la conveniencia de contratar créditos en el país con los bancos de fomento, con las empresas u organismos financieros públicos o privados destinados al fomento de las exportaciones.

f) Recomendar, cuando así proceda, la emisión de bonos y/o debentures, en moneda nacional y reajustables, destinados al fomento de las exportaciones.

g) Servir de intermediario, en la colocación de creditos externos de promoción de exportaciones en Chile.

h) Servir de intermediario en la colocación de los bonos nacionales o extranjeros destinados a promover las exportaciones.

Título III

De la Administración

Artículo 6

o- El Instituto será administrado por un Consejo compuesto por las siguientes personas:

a) El Ministro de Coordinación Económica.

b) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá.

c) El Ministro de Hacienda.

d) El Ministro de Relaciones Exteriores.

e) El Director de la Oficina Nacional de Planificación.

f) El Presidente del Banco Central de Chile.

g) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

h) El Secretario Ejecutivo del Instituto, que sólo tendrá derecho a voz.

i) Un representante y un suplente, de los exportadores designados por el Supremo Gobierno, a proposición de la Confederación de la Producción y el Comercio.

j) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Sociedad Nacional de Agricultura.

k) Un representante titular y uno suplente, designado también por el Supremo Gobierno, a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería.

l) Un representante titular y uno suplente, de igual designación que el anterior, a propuesta de la Sociedad de Fomento Fabril.

m) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Confederación Unica de la Pequeña Industria y Artesanado (CONUPIA).

Los Ministros de Estado y los Jefes de Servicios serán subrogados, en caso de impedimento y para estos efectos, por los funcionarios que, entre los de más alta jerarquía designen específicamente, dentro de los respectivos Ministerios, Instituciones y Servicios.

La presidencia del Consejo la ejercerá, en ausencia del Ministro de Economía, el titular del cargo que corresponda según el orden establecido entre las letras c) y g) de este artículo.

El quorum para sesionar será de 7 miembros a lo menos y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente. Dentro de los votos que concurran a formar acuerdo deberán concurrir, a lo menos, cuatro miembros señalados entre las letras a) y g) inclusive.

Artículo 7°

Corresponderá en especial al Presidente presidir las sesiones del Consejo; velar por que éste cumpla con las obligaciones y ejerza las atribuciones que este decreto ley le impone; ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 8°

Corresponderá en general al Consejo: ejercer las atribuciones del Título II de este cuerpo legal y además:

a) Fijar la política general del Instituto y sus programas de acción;

b) Aprobar los presupuestos y balances anuales que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo del Instituto, sin perjuicio de la aprobación por decreto supremo, tratándose de los presupuestos;

c) Nombrar y remover a los Jefes del Servicio a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto;

d) Aprobar anualmente la planta del Servicio sin perjuicio de la autorización por decreto supremo;

e) Fiscalizar el correcto cumplimiento de las funciones que se encomiendan al Instituto, y

f) Aprobar la Memoria Anual, a proposición del Secretario Ejecutivo.

El Consejo podrá delegar sus atribuciones de administración en Comités integrados por sus miembros o en el Secretario Ejecutivo.

Artículo 9°

El Secretario Ejecutivo del Instituto será el representante legal y Jefe Superior del Servicio, debiendo especialmente cumplir los siguientes cometidos:

a) Ejecutar la política general y los programas de acción, de acuerdo a las directivas impartidas por el Consejo;

b) Someter al Consejo la aprobación de los presupuestos, balances, plantas, nombramientos o remociones de personal;

c) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende el Consejo, el reglamento o que le sean delegadas.

d) Delegar la representación que tiene del Instituto y las facultades que le hayan sido delegadas por el Consejo, en funcionarios superiores del Servicio.

Artículo 10°

El Secretario Ejecutivo será nombrado a proposición del Consejo por el Supremo Gobierno.

Título IV

Del Patrimonio y recursos

Artículo 11°

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los aportes fiscales que se consulten en el Presupuesto de la Nación. Los excedentes que hubieren al término del ejercicio no pasarán a Rentas Generales de la Nación;

b) Los ingresos provenientes de comisiones u otras participaciones;

c) Los ingresos provenientes en general de sus actuaciones comerciales, y de la retribución que perciba por los servicios que preste;

d) Las donaciones, erogaciones y aportes, cualquiera que sea su naturaleza, y

e) Los créditos externos que contrate con arreglo al sistema legal vigente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.