Decreto Ley · Nº 743

Qué dice la Decreto Ley 743

SUSTITUYE EL LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y DEROGA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 17.260.

Publicada
11 de noviembre de 1974
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1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 743?

Decreto Ley 743 — «SUSTITUYE EL LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y DEROGA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 17.260.». Fue publicada el 11 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 743?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 743 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 743 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 11 de noviembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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SUSTITUYE LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS POR EL QUE INDICA

Núm. 743.- Santiago, 6 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo primero

Sustitúyese el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 213, de 8 de Julio de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente:

Libro Cuarto

De los Despachadores de Aduana Artículo 234.°- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:

1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la aduana respectiva haya menos de dos agentes de aduanas en ejercicio, o se trata de:

a) equipajes de viajeros, tripulantes o arrieros;

b) encomiendas internacionales u otras piezas postales, o

c) mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente.

2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar, respecto de las operaciones amparadas por ésta.

3. Por los agentes de aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes.

Se entiende por despachadores de aduana a los agentes de aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.

Artículo 235

°- Será atribución privativa de la Junta General de Aduanas otorgar licencia de consignantes o consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías además aéreas y en los manifiestos.

Tendrán licencia de consignantes y consignatarios por el solo ministerio de la ley, todos los organismos e instituciones estatales, fiscales, semifiscales y las municipalidades.

A las demás entidades de derecho público se les concederá la licencia a que se refiere el inciso primero, cuando la Junta General así lo disponga por los dos tercios de sus miembros presentes, sin exigirles el requisito de la habitualidad.

El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios, siempre que todos tuvieren licencia para despachar.

Para los efectos de este artículo y, en general, de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.

Artículo 236

°- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos.

Para ser designado apoderado especial se requerirá:

1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y

2. Poseer título profesional que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes al cargo a que postula.

No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera.

El apoderado especial será nombrado por la Junta General de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 239, ante la comisión que esa norma establece. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.

Artículo 237

°- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras.

Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la aduana, en los términos del artículo 244.

Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.

Artículo 238

°- El agente de aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Tendrá el carácter de ministro de fe en las declaraciones que formule en los documentos de destinación aduanera, en cuanto:

1. A que dichas declaraciones, incluyendo la liquidación de los gravámenes aduaneros, guardan plena conformidad con todos los documentos del despacho u otros que le haya proporcionado el comitente;

2. A que las disconformidades que haya podido observar han sido aclaradas en forma satisfactoria, pudiendo requerir para ellos las declaraciones juradas pertinentes;

3. A que las disconformidades que no haya podido aclarar, aun recurriendo al reconocimiento de las mercancías, aparecen anotadas expresamente en los documentos de destinación, y

4. En los demás casos que determine la ley.

La posición arancelaria que se indique en la citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento por sus funcionarios.

Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.

El agente sólo puede prestar servicios ante la aduana para la cual ha sido nombrado y en las que de ella dependan.

Sin embargo, podrá intervenir ante otras aduanas en los siguientes casos:

a) En las situaciones previstas en el artículo 156 de esta Ordenanza;

b) Cuando la Junta General por la unanimidad de sus miembros presentes y por razones fundadas autorice a los agentes de una plaza para actuar ante otra por períodos determinados, y

c) En los despachos a que den lugar en una aduana interior las mercancías ingresadas o llegadas al país por la aduana de su nombramiento. El mismo derecho tendrán los agentes de aduanas interiores respecto a las mercancías ingresadas por ella y cuyo despacho deba efectuarse por otra aduana.

Los agentes de Valparaíso y los de San Antonio podrán prestar sus servicios indistintamente en las aduanas que sirven dichos puertos, sin restricción alguna.

Artículo 239

°- Para ser designado agente de aduana se requiere:

a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable.

b) Poseer el título de vista de aduana, abogado, ingeniero, contador o cualquier otro de carácter universitario que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes a la designación a que postula. No obstante, la Junta podrá prescindir de este requisito respecto de quienes acrediten tener la calidad de egresados de la Escuela de Administración Aduanera, con tres años de experiencia en actividades aduaneras a lo menos.

Los postulantes a agentes de aduana deberán ser aprobados, en concurso público, en un examen de conocimientos suficientes en legislación aduanera, arancelaria y de comercio exterior, ante la Junta, integrada además para estos efectos con el Presidente del Colegio de Agentes de Aduana.

En mérito a la calificación del examen, la Junta General designará al postulante que estime más idóneo, con la ponderación circunstanciada de los demás requisitos exigidos, todo lo cual deberá constar en el acta respectiva.

Artículo 240

°- El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.

En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado.

El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.

El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquiera otra que sea consecuencia del despacho.

El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.

Artículo 241

°- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los agentes de aduana podrán asociarse sólo con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la aduana.

La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La razón social principiará con las palabras "Agencia de Aduana", seguidas únicamente por el nombre del despachador y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía;

b) El agente de aduana no podrá ser excluido de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social;

c) El agente deberá aportar un capital no inferior al 51% y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el agente de aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo, siempre el agente de aduana tendrá una participación superior a la de los demás socios individualmente considerados;

d) Los socios del agente de aduana deberán aportar siempre trabajo personal;

e) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio que la Junta General autorice cada vez la prórroga correspondiente, y

f) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el agente de cualquiera obligación patrimonial de éste ante la aduana.

Ninguna persona podrá ser socio de más de una compañia de esta clase y ningún agente de aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte.

El proyecto de escritura social, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana, deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General. Una vez aprobado y celebrado el contrato, deberá remitirse a la Junta General copia autorizada de la escritura publica de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente.

La Junta General de Aduanas, por resolución fundada y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública asi lo aconsejaren.

Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un agente de aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por la Junta General en la forma señalada en los incisos precedentes.

Artículo 242

°- La Junta General con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, a propuesta del Superintendente y previo informe del Colegio profesional respectivo, podrá aumentar o disminuir en cualquiera aduana el número de plazas de agentes de aduana.

En la misma forma, producida una o más vacantes, podrá llamar a concurso público o autorizar traslados de agentes de otras plazas que tengan más de cinco años de ejercicio como tales. En este último caso, los postulantes deberán rendir el examen de competencia señalado en el artículo 239, sobre las materias de principal aplicación en la aduana de destino.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de traslados, la Junta General podrá eximir del examen a los agentes de aduana interesados cuando para las vacantes de una determinada plaza se presente igual número de postulantes.

Artículo 243

°- El agente de aduana hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.

El agente de aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.

El agente de aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la aduana del documento de pago, que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al agente de aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil.

El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el agente de aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, el tribunal aduanero del domicilio del comitente, o, en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana.

Artículo 244

°- Los agentes de aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.

Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho de repetir en los términos señalados en el inciso 2° del artículo 237.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.