Decreto Ley · Nº 749
Qué dice la Decreto Ley 749
ADOPTA MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS COMERCIALES
- Publicada
- 13 de noviembre de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 749?
Decreto Ley 749 — «ADOPTA MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS COMERCIALES». Fue publicada el 13 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 749?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 749 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 749 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 1974.
Articulado
Texto vigente al 13 de noviembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
DL 749
(Publicado en el Diario Oficial N° 29.001, de 13 de noviembre de 1974)
Ministerio de Hacienda ADOPTA MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS COMERCIALES
Núm. 749.- Santiago, 7 de Noviembre de 1974.-. Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Teniendo presente:
1.o- Que la actual organización del sistema bancario comercial no cumple eficazmente la función que le corresponde en el desarrollo de la actividad económica nacional;
2.o- Que, con el propósito de corregir algunas deficiencias que presenta dicho sistema y mientras se resuelve en definitiva sobre otros aspectos de la organización bancaria, es indispensable adoptar, desde luego, las medidas que conduzcan a fortalecer la capacidad competitiva y económica de las empresas bancarias, en general, y la de los bancos regionales, de modo que éstos constituyan instrumentos útiles para sus respectivas regiones;
3.o- Que también es necesario lograr la descentralización de la actividad bancaria para que ella coadyuve a la política de regionalización administrativa y económica;
4.o- Que, para conseguir estas finalidades, es conveniente que se aumente el capital de los bancos que lo tienen en cantidad insuficiente o se propenda a la agrupación de ellos;
5.o- Que la descentralización de la banca comercial, impulsada a través del robustecimiento de los bancos regionales, se afianza mediante el establecimiento de Comités Locales, con residencia en la zona y facultades de resolución;
6.o- Que, para obviar algunas dificultades prácticas relacionadas con el funcionamiento de las empresas bancarias, es necesario dictar algunas normas transitorias y permanentes sobre diversas materias;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Incisos primero y segundo, Derogados.
La Superintendencia de Bancos propenderá a la fusión e integración de las empresas bancarias actualmente existentes, de modo que ellas tengan la suficiente capacidad competitiva y económica para actuar con la mayor eficiencia en el desarrollo económico del país. Al efecto, el Superintendente de Bancos, por sí o por medio de delegados, convocará a juntas de accionistas de las empresas bancarias que estime del caso para que se adopten los acuerdos correspondientes, y señalará un plazo, que no será superior a seis meses, contados desde la celebración de la junta respectiva, dentro del cual deberán quedar legalizados y cumplidos dichos acuerdos.
Estas juntas se constituirán con los accionistas que asistan y podrán acordar, por simple mayoría de las acciones presentes y representadas, aumentos de capital, modificaciones de estatutos, fusiones y/o compra de acciones, adquisiciones y transferencias totales o parciales de activos y pasivos, cambios de nombres o de domicilios sociales, disoluciones anticipadas, liquidaciones y designaciones de mandatarios con facultades amplias para dar cumplimiento a los acuerdos que se adopten.
El representante de las acciones del Sector Público actuará en estas juntas de acuerdo con las instrucciones que le impartan conjuntamente los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las sucursales de bancos extranjeros que fueren estatales en su país de origen.
Artículo 2
o- DEROGADO.
Artículo 3
o- DEROGADO
Artículo 4°
Autorízase a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública para adquirir las acciones de empresas bancarias actualmente registradas a nombre de las instituciones a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 231, de 1973, en las condiciones que estas últimas fijen.
Artículo 5°
DEROGADO.
Artículo 6°
Todos los actos, contratos, convenciones y actuaciones que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo o perfeccionar las modificaciones de estatutos, aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos, de oficinas bancarias o de bienes determinados, que se convengan o acuerden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley estarán exentos de todo impuesto o contribución, excepto los impuestos de Primera Categoría y a las Ganancias de Capital de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta exención no regirá respecto de la enajenación de acciones de empresas bancarias.
La distribución de fondos que efectúe una empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, estará exenta del Impuesto Global Complementario o Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 7°
La Superintendencia de Bancos estará facultada para proporcionar a otros organismos del Estado, informaciones relativas al movimiento y a los saldos de las cuentas corrientes de personas naturales o jurídicas para los efectos de la aplicación del decreto ley N° 77.
Los funcionarios que reciban la información a que se refiere el inciso anterior quedarán a su vez sujetos a la reserva establecida en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En caso de infracción se les aplicará el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
Esta disposición rige desde la fecha de vigencia del decreto ley N° 77.
Artículo 8°
El Superintendente de Bancos podrá fijar desde la fecha de la designación respectiva los emolumentos de los delegados que haya nombrado para la administración de los bancos con posterioridad al 17 de Septiembre de 1973, los que serán de cargo de la entidad en que hayan sido designados, así como las imposiciones patronales, en su caso. Los delegados podrán optar por recibirlos a título de honorarios o de remuneraciones imponibles. Si el derecho de opción no se ejercitare dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este decreto ley o desde la fecha de su nombramiento, si fuere posterior, se presumirá de derecho que optan por recibirlos a título de honorarios.
El delegado no tendrá derecho a emolumento alguno, como tal, si prestare servicios en la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, o en alguna empresa bancaria.
Artículo 9°
Derogado.
Artículo 10°
Derogado.
Artículo 11°
Derogado.