Decreto Ley · Nº 755
Qué dice la Decreto Ley 755
- Publicada
- 21 de diciembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 125
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 755?
Decreto Ley 755 — «». Fue publicada el 21 de diciembre de 1925 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 755?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 755 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 755 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 21 de diciembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 125 artículos.
__preamble__
Núm. 755.- Santiago, 16 de diciembre de 1925.- Visto el proyecto de ley de impuesto sobre la renta presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer, y los estudios practicados por el Ministerio de Hacienda y las oficinas técnicas de su dependencia;
De acuerdo con el Consejo de Ministros, dicto el siguiente
DECRETO-LEY
Título I
Definiciones
Artículo 1º
Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del testo implique otro significado:
1º Por la palabra "Director" se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
2º Por la palabra "Direccion" se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;
3º Por la palabra "contribuyente" se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;
4º La palabra "Representante" comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquier persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
5º La espresion "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro jénero, gravados por la presente ley;
6º Por la palabra "Residente" se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el pais, siempre que viva en él mas de seis meses al año;
7º La espresion "Personas que no tengan residencia dentro del pais" comprende toda persona domiciliada en el estranjero que permanezca ménos de seis meses al año en Chile;
8º La palabra "Persona" comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
Título II
De la materia y destino del impuesto
Artículo 2º
Establécese a beneficio fiscal un impuesto anual sobre la renta.
Título III
De los obligados a pagar el impuesto
Artículo 3º
Salvo disposicion contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier oríjen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del pais o fuera de él, y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del pais.
Artículo 4º
Se aplicará tambien el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas miéntras se practica la liquidacion de la sucesion y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.
En esta virtud el impuesto establecido en los Títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas jenerales en ellos señaladas.
Se incluirán entre ellos:
a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales; y
b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuidas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.
Artículo 5º
El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del pais que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones estranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condicion de que en los paises que representantes se conceda iguales o análogas exenciones a los representes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condicion de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad estranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros ajentes oficiales de naciones estranjeras.
Título IV
Del impuesto cedular por categorías
Categoría primera
DE LA RENTA DE LOS BIENES RAICES
Párrafo 1º
De la determinacion de la renta y de la tasa del impuesto
Artículo 6º
Establécese un impuesto de 5% sobre la renta imponible de los bienes raíces, que será determinado, recaudado y pagado anualmente.
Artículo 7º
La renta imponible de los bienes raices será la que resulte despues de rebajar de la renta presunta la deduccion autorizada en el artículo 9.
Artículo 8º
Para los fines de la presente ley se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raices, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raiz.
Las disposiciones de esta última rejirán en cuanto se refieren a la definicion de los bienes raices, a la presuncion del valor de los muebles a razon de 10% del de la propiedad raiz, a los procedimientos y disposiciones sobre avaluos, a la rebaja de éstos por concepto de deudas hipotecarias hasta por un máximum de 40% sobre el valor de la propiedad, y en fin, a todas aquellas materias que, por su naturaleza son compatibles y aplicables a esta categoría del impuesto.
Párrafo 2º
De las excenciones y rebajas
Artículo 9º
Para determinar la renta imponible de los bienes raices se deducirán de la renta presunta las sumas efectivamente gastadas durante el año para la conservacion y reparacion de los edificios y construcciones, segun aparezca de los documentos que acompañe el dueño u ocupante, pero solo se efectuará esa rebaja hasta por la suma máxima de 2% del avalúo de los edificios y construcciones.
Artículo 10
La renta de una propiedad raiz cuyo avaluo sea inferior a cinco mil pesos estará exenta del impuesto establecido en esta categoría y pagará solo la contribución municipal, siempre que el dueño pruebe a la Direccion que no posee otro bien raiz.
Artículo 11
Los indíjenas radicados con arreglo a las leyes vijentes en un predio comun y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se rejirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
CATEGORIA SEGUNDA
De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa del impuesto