Decreto Ley · Nº 764

Qué dice la Decreto Ley 764

SUSTITUYE LA FRASE QUE SEÑALA EN LAS GLOSAS DE LOS ITEMS 11/01/01.017 Y 11/03.01.017 DEL PRESUPUESTO DE 1974

Publicada
22 de noviembre de 1974
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 764?

Decreto Ley 764 — «SUSTITUYE LA FRASE QUE SEÑALA EN LAS GLOSAS DE LOS ITEMS 11/01/01.017 Y 11/03.01.017 DEL PRESUPUESTO DE 1974». Fue publicada el 22 de noviembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 764?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de noviembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 764 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 764 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de noviembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 22 de noviembre de 1974.

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SUSTITUYE LA FRASE QUE SEÑALA EN LAS GLOSAS DE LOS ITEMS 11/01/01.017 Y 11/03.01.017 DEL PRESUPUESTO DE 1974

Núm. 764.- Santiago, 18 de noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, ambos de 1973; N° 527, de 1974, y

Considerando:

1.- Que los ítem 11/01/01.017 y 11/03/01.017 del presupuesto vigente contienen gastos en moneda nacional y gastos en dólares, de modo que la limitación contenida en las glosas respectivas, al referirse sólo a gastos en moneda nacional, no corresponde al verdadero alcance de la disposición, por lo que es necesario corregir la redacción de dichas glosas.

2.- Que, respecto de los servicios cuyas nuevas plantas han sido fijadas recientemente, las restricciones relacionadas con personal, establecidas en los artículos 22° y 24° del decreto ley 534, de 1974, deben aplicarse considerando las correcciones ya efectuadas por las nuevas plantas.

3.- Que las normas sobre enajenación de vehículos establecidas en el artículo 25° del decreto ley 534, de 1974, deben ser enmendadas para darles la flexibilidad indispensable para evitar que produzcan la paralización de actividades esenciales de las entidades del sector público.

4.- Que es conveniente establecer que el decreto ley N° 666, de 1974, que otorga determinados beneficios a los médicos generales de zona y becarios, tenga vigencia desde el 1° de junio de 1974, fecha en que dichos profesionales han debido incorporarse a un sistema especial de desempeño funcionario.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1°

Sustitúyese, a contar de la fecha de vigencia, en las glosas de los ítem 11/01/01.017 y 11/03/01.017 del Presupuesto de 1974 la frase "Incluye los siguientes gastos en moneda nacional" por esta otra "Incluye los siguientes gastos".

Artículo 2

o Las normas establecidas en los artículos 22° y 24 del decreto ley 534, de 1974, se aplicarán respecto de los servicios, instituciones o empresas del sector público en que se hayan fijado las plantas de sus personales mediante disposiciones dictadas con posterioridad al 1° de abril de 1974, con las enmiendas y con las modalidades que se determinen por decreto supremo que deberá ser suscrito el Ministro del ramo correspondiente y por el de Hacienda.

Artículo 3

o Introdúcense al artículo 25 del decreto ley N° 534, de 1974, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyase, en la letra c), la frase "que cesen en sus funciones y se acojan al "Plan Nuevo Empresario" establecido en el artículo 23.o" por la siguiente:

"incluidos en las nóminas a que se refiere la letra E) del artículo 24.o de este decreto ley".

b) Agrégansele los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y previamente a la enajenación de los vehículos, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a requerimiento fundado del respectivo Ministro de Estado, podrá proponer al Ministro de Hacienda el traslado de alguno o algunos de ellos de un servicio, institución o empresa del sector público a otro, sin que ello implique aumento de dotación.

La resolución del Ministro de Hacienda que ordene la redistribución a que alude el inciso anterior, servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos, en su caso, y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá ser suscrito también por el Ministro del ramo respectivo, dictado a proposición del Comité creado por decreto N.o 1.226, de 1974, de Hacienda, se podrá exceptuar de la enajenación los station wagons que se estimen indispensables para el normal desarrollo de las actividades esenciales del servicio, institución o empresa propietaria".

Artículo 4

o.- Las normas del artículo 25° del decreto ley N° 534, 1974, se aplicarán a los vehículos de las Universidades de Chile y Técnica del Estado y del Banco del Estado, según lo determine el Ministerio de Hacienda por decreto supremo.

Artículo 5

o.- Lo dispuesto en el decreto ley N° 666, de 1974, regirá a contar del 1° de Junio de 1974.

Artículo 6

o.- No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del decreto ley 534, de 1974, facúltase a las Municipalidades balnearios para que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, otorgada por intermedio de la Dirección de Presupuestos, puedan contratar transitoriamente, entre el 15 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1975, el personal de empleados y obreros indispensable para reforzar los servicios municipales de aseo, salvavidas de playa y otros, recargados con motivo de la afluencia de veraneantes.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.