Decreto Ley · Nº 767
Qué dice la Decreto Ley 767
- Publicada
- 23 de diciembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 101
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 767?
Decreto Ley 767 — «». Fue publicada el 23 de diciembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 767?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 767 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 767 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 23 de diciembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 101 artículos.
__preamble__
Núm. 767.- Santiago, 17 de diciembre de 1925.- Teniendo presente lo dispuesto por los Decretos-Leyes números 618, de 17 de octubre último, y número 642, de 16 del mismo mes,
Decreto:
Téngase por testo definitivo del Decreto-Lei número 454, de 14 de julio último el siguiente:
"DECRETO-LEI N.o 454
Título Primero
DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y
PERIODISTAS
Párrafo I — .- De los fines de la Caja y de la
formacion de sus capitales
Artículo 1
o Créase con el nombre de "Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", una institucion, con personalidad jurídica, que tendrá las funciones siguientes:
1.o Formar un fondo para atender al pago de las pensiones de jubilacion de los empleados públicos sometidos al réjimen de esta lei, que cesen en el desempeño de sus cargos;
2.o Establecer el seguro de vida entre los mismos;
3.o Crear un fondo de montepío en favor de las familias de los empleados que fallezcan en el servicio o jubilados y de aquellos que se hayan retirado de la administracion, conservando sus derechos a los beneficios de esta lei;
4.o Propender a la formacion de Instituciones de ahorro y de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y
5.o Atender a las demas operaciones que esta lei consulta.
Artículo 2
o El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago; y en esta misma ciudad tendrá su oficina principal, pudiendo el Consejo establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la República.
El Juez de letras del domicilio de la Caja es competente para conocer de los litijios que pueden suscitarse entre ella y las personas sometidas a su réjimen, sin que pueda alegarse fuero en contrario.
Artículo 3
o Estarán sujetos a las disposiciones de la presente lei los empleados que tuvieren nombramiento del Presidente de la República o de otra autoridad competente y se pagaren con las entradas de los servicios en que desempeñen sus funciones o con fondos del Estado, aunque no se consulten sus sueldos en la Lei de Presupuestos.
Quedan tambien sometidos a las disposiciones de la presente lei, el personal de los Servicios de Beneficencia, esceptuándose los empleados que no desempeñen funciones permanentes; los empleados de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura, Nacional de Minería y el personal de la Caja de Crédito Popular, creada por Lei núm. 3,607, de 27 de febrero de 1920.
No serán aplicables las disposiciones de esta Lei al Presidente de la República, Ministros del Despacho, personal de la Caja de Crédito Hipotecario de nombramiento del Presidente de la República; a los funcionarios del fuero eclesiástico; al personal del Ejército y Armada, sometidos al réjimen establecido por la lei número 3,029, de 9 de setiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada; al personal de las Policías Fiscales; y al personal de las Empresas industriales del Estado, salvo que voluntariamente desean acojerse a sus beneficios, sometiéndose a los descuentos correspondientes.
En este caso computará como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido en la letra a) del artículo 4.o pudiendo los interesados mantener sus derechos, aun cuando se retiren de la Administracion, ántes de haber cumplido dos años de servicios.
Artículo 4
o El capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento de los sueldos que deteermine el Consejo de la Caja en conformidad a los artículos 42, 43 y 44.
b) Con el descuento de las pensiones de jubilacion de cargo de la Caja, que determine el mismo Consejo, no pudiendo exceder este descuento del 10% ni bajar del 5%.
c) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo de la persona que ingrese a la Administracion o se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido ántes ese descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneracion;
e) Con la parte del sueldo que se descuente al empleado en caso de licencia;
f) Con la parte de los sueldos no devengados por vacancia del empleo o por suspension de la persona que lo servía;
g) Con la parte del sueldo devengado por los empleados fallecidos, siempre que no haya sido cobrado por los herederos dentro de un año, a contar desde la fecha del fallecimiento;
h) Con el 5% del monto del seguro de vida que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
j) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar, en conformidad a esta lei; y j) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja.
Artículo 5
o El Estado cede, además, a la Caja, para incrementar sus capitales, los siguientes arbitrios:
1.o El importe de las multas que en dinero efectivo la Administracion del Estado imponga a su personal;
2.o Las cantidades que se apliquen al Fisco por implicancias y recusaciones de los Jueces. Toda resolucion judicial que aplique al Fisco alguna cantidad consignada por este motivo debe ser puesta en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El Tribunal respectivo decretará que se dirija el oficio que corresponda y fijará libramiento para que los fondos consignados se entreguen al Director de la Caja;
3.o Las sumas que sean obligados a pagar los fiadores de reos en libertad provisional;
4.o El 30% de las cantidades que ingresen en areas fiscales, con arreglo al artículo 995 del Código Civil;
5.o El 30% del valor de las propiedades que recobre el Fisco por denuncia que hagan los particulares.
Las propiedades recobradas serán enajenadas en pública subasta o conservadas por el Fisco, debiendo en este caso ser tasadas por la Direccion jeneral de Obras Públicas para los efectos del subsidio establecido en favor de la Caja.
Párrafo II — .- De las jubilaciones
Artículo 6
Para obtener la jubilacion se necesita haber servido, a lo ménos, diez años en la Administracion Pública y estar en posesion del cargo público en que se jubila.
Artículo 7
Los empleados a que se refiere esta lei que hayan servido por mas de treinta años, podrán jubilar con una pension equivalente al sueldo asignado al empleo, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
Podrán tambien retirarse voluntariamente despues de veinte años de servicios efectivos, con el goce de una pension vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo que disfruten como años hubieren servido.
Se considerará como sueldo, para los efectos de esta Lei, la renta total de que disfrute el empleado en razon del cargo o cargos que desempeñe, y que servirá de base para los descuentos, a escepcion de las asignaciones para casa y gratificacion de zona.
No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilacion y montepío las fracciones de año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a ménos que sean concedidas por causa de enfermedad.
Artículo 8
o Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo despues de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pension de jubilacion equivalente a tantos treintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.
Artículo 9
o La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilacion ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su destino. Esta imposibilidad se comprobará en la forma establecida por la lei de jubilaciones de 1857, y oyendo al Consejo de la Caja.
Artículo 10
Ningun empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo, si no lo hubiere servido por tres años contínuos, salvo que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría o renta y desempeñado éste por un año, debiendo ser calificadas estas circunstancias por el Consejo de la Caja.
Párrafo III — .- Del montepío
Artículo 11
El montepío civil es una pension a que tiene derecho, con sujecion a esta Lei, en primer lugar, la viuda e hijos lejítimos; en segundo lugar, la madre lejítima o natural; y en tercer lugar las hermanas lejítimas de los empleados públicos sometidos al réjimen creado por esta Lei.
Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pension en el órden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos lejítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
No se podrá acumular en una misma persona dos o mas pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que mas le convenga.