Decreto Ley · Nº 787

Qué dice la Decreto Ley 787

REEMPLAZA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 12.120

Publicada
5 de diciembre de 1974
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 787?

Decreto Ley 787 — «REEMPLAZA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 12.120». Fue publicada el 5 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 787?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 787 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 787 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 5 de diciembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

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REEMPLAZA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 12.120 Núm. 787.- Santiago, 2 de Noviembre de 1974.- Vistos lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Reemplázase el artículo 34 de la ley N° 12.120 por el siguiente:

Artículo 34°

Tratándose de cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, la obligación de emitir facturas o boletas a que se refiere el artículo 88 del Código Tributario, regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare y en cada uno de ellos se indicará el nombre del otorgante, dirección del establecimiento, su fecha, monto de las operaciones y, cuando procediere, la cantidad recargada igual al valor del impuesto.

Las facturas, además de los requisitos señalados, deberán indicar la naturaleza de la operación y el número de inscripción del comprador o del beneficiario de los servicios, en su caso, en el Registro de Compraventas a que se refiere el artículo 37.

Los pequeños comerciantes señalados en el artículo 37 y los pequeños agricultores estarán exentos de la obligación de emitir facturas o boletas. Para estos efectos, se entiende por pequeños agricultores a aquellos que se dediquen en forma exclusiva a la explotación agrícola y cuyos predios tengan un avalúo fiscal que, en conjunto, no exceda de cinco sueldos vitales anuales.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación de emitir boletas:

1°- A determinados grupos o gremios de contribuyentes;

2°- A contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos;

3°- A contribuyentes que presten servicios exentos, y

4°- A contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios la emisión de boletas por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades de los referidos contribuyentes.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° de la ley N° 12.120:

1°- Suprímese, en el inciso tercero, la frase "ni a los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central de Chile" reemplazando la coma (,) que sigue a la palabra "médicos" por un punto (.), y

2°- Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.163 de 13 de Febrero de 1963:

1°- En el artículo 25, elimínase la frase final:

"Esta revisión se efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes raíces".

2°- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

Artículo 26

El propietario a quien se le comprobare haber introducido modificaciones que excedan las limitaciones contempladas en la ley N° 9.135 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y por cuya razón la vivienda pierda el carácter de "vivienda económica", determinado en el correspondiente permiso municipal que autorizó su construcción, será sancionado de oficio por el Servicio de Impuestos Internos con la pérdida de los beneficios establecidos en dichos cuerpos legales, y se le aplicará, además, por una sola vez, a beneficio fiscal, una sobretasa de 20 por mil sobre el avalúo total de la respectiva vivienda".

Artículo 4°

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 297, publicado el 30 de Enero de 1974, por los siguientes:

"Este impuesto lo cobrará la respectiva línea aérea al momento de emitir el pasaje correspondiente y deberá ingresarlo al Banco Central al día siguiente de su percepción, considerándose como impuesto de retención para todos los efectos legales".

"El Banco deberá enterar en arcas fiscales el total del impuesto recaudado, dentro de los primeros doce días del mes siguiente de producido el ingreso a que se refiere el inciso anterior. En el mismo plazo, la Línea Aérea Nacional de Chile deberá ingresar el total de lo recaudado por este tributo directamente en la Tesorería Comunal respectiva".

Exímese del impuesto establecido en este artículo a los pasajes de cargo fiscal o de instituciones u organismos autónomos o descentralizados, a los emitidos con cargo a Gobiernos extranjeros u organismos internacionales, y a los emitidos con motivo de becas de estudio patrocinadas por el Estado, Gobierno extranjeros o las instituciones u organismos antes mencionados".

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario:

a) En el artículo 15°, suprímese la expresión "correspondiente a los días 1° o 15 de cualquier mes, o al día siguiente si no se ha publicado en el diario en las fechas indicadas" y agrégase, a continuación de las palabras "de los de mayor circulación", sustituyendo el punto por una coma, la expresión "pudiendo disponer el Director la publicación de ellos en extracto".

b) En el artículo 37°, agrégase en el último inciso, a continuación de la palabra "acumulación", la expresión "hasta por un semestre calendario".

c) En el mismo artículo 37°, agrégase el siguiente inciso final:

"Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de un sueldo vital mensual, respecto del total de impuesto que deba declararse y pagarse simultáneamente en una misma oportunidad".

d) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 64, por los siguientes:

"En igual forma, en todos aquellos casos que proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor comercial de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo se podrá reclamar simultáneamente dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del envío de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código".

e) Derógase el artículo 85°.

f) Reemplázase el artículo 88° por el siguiente:

Artículo 88°

Estarán obligados a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad de adquirente:

1°- Industriales, agricultores y otras personas consideradas productores por los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la ley N° 12.120, y 2°- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrá emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas.

Para los efectos previstos en el inciso anterior no se considerarán consumidores los contribuyentes que exploten negocios de los referidos en el artículo 5° de la ley N° 12.120.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo 34° de la ley N° 12.120, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir.

La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".

g) Sustitúyese el inciso final del artículo 149°, por el siguiente:

"Se sujetarán asimismo al procedimiento de este Párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la ley N° 17.235 y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.

Artículo 6°

Derógase el artículo 29° de la ley N° 14.836, de 26 de enero de 1962.

Artículo 7°

Derógase el inciso tercero del artículo 12° del DFL. N° 3, de 15 de Febrero de 1969.

Artículo 8°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 80 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

1°- Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 35%, salvo en el caso de los piscos, que pagarán una tasa del 30%".

2°- Reemplázase en el inciso cuarto, el guarismo "45%" por "35%".

3°- Deróganse los incisos sexto y séptimo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.