Decreto Ley · Nº 800

Qué dice la Decreto Ley 800

MODIFICA NORMAS DEL DFL. 1 (G), DE 1968, QUE INDICA

Publicada
7 de diciembre de 1974
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 800?

Decreto Ley 800 — «MODIFICA NORMAS DEL DFL. 1 (G), DE 1968, QUE INDICA». Fue publicada el 7 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 800?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 800 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 800 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de diciembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 7 de diciembre de 1974.

__preamble__

MODIFICA NORMAS DEL DFL. 1 (G), DE 1968, QUE INDICA

Núm. 800.- Santiago, 6 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1968, que fijó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

A) Sustitúyese en el artículo 18 la expresión "IV. Cat." por "Grado 7" y la expresión "Grado 4" por "Grado 14".

B) Suprímese en el inciso primero del artículo 23, la última frase: "y el personal de Plantas de las Subsecretarías".

C) Modifícase el artículo 104, como sigue:

1.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas a los grados que se señalan a continuación:

a) OFICIALES:

E. General de Ejército Grado 1.

A. Almirante

F.A. General del Aire

E. General de División Grado 2.

A Vicealmirante

F.A. General de Aviación

E. General de Brigada Grado 3.

A. Contralmirante

F.A. General de Brigada Aérea

E. Coronel Grado 5.

A. Capitán de Navío

F.A. Coronel de Aviación

E. Teniente Coronel Grado 7.

A. Capitán de Fragata

F.A. Comandante de Grupo

E. Mayor Grado 8.

A. Capitán de Corbeta

F.A. Comandante de Escuadrilla

E. Capitán Grado 9.

A. Teniente 1º

F.A. Capitán de Bandada

E. Teniente Grado 11.

A. Teniente 2º

F.A. Teniente

E. Subteniente Grado 13.

A. Subteniente

F.A. Subteniente

b) CUADRO PERMANENTE Y GENTE DE MAR

E. Suboficial Mayor Grado 11.

A. Suboficial Mayor

F.A. Suboficial Mayor

E. Suboficial Grado 12.

A. Suboficial

F.A. Suboficial

E. Sargento 1º Grado 13.

A. Sargento 1º

F.A. Sargento 1º

E. Sargento 2º Grado 14.

A. Sargento 2º

F.A. Sargento 2º

E. Cabo 1º Grado 15.

A. Cabo 1º

F.A. Cabo 1º

E. Cabo 2º Grado 16.

A. Cabo 2º

F.A. Cabo 2º

E. Soldado 1º Grado 18.

A. Marinero 1º y Soldado 1º (IM)

F.A. Soldado 1º

E. Soldado 2º Grado 20.

A. Marinero 2º y Soldado 2º (IM)

F.A. Soldado 2º

2.- Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Ia. Categoría" por "Grado 1" y la frase "y una asignación equivalente al 15% de la remuneración imponible la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales" por "y una asignación imponible equivalente al 15% del sueldo base".

3.- Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "a las Categorías y, Grados" por "a los Grados".

D) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 105:

Reemplázase en el inciso primero la expresión "Grado 4" por "Grado 17" y en el inciso cuarto la expresión "Grado 6" por "Grado 19".

E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 106:

1.- En el inciso primero, sustitúyese la expresión "Grados 8 y 7 del Cuadro Permanente y Gente de Mar" por "Grados 21 y 20 de la Escala de Sueldos".

2.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante el primer año de conscripción, gozarán de un sueldo mensual equivalente al 50% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican:

Suboficial Conscripto (E.A.F.A.) Grado 16.

Sargento 1º Conscripto Grado 17.

Sargento 2º Conscripto Grado 18.

Cabo 1º Conscripto Grado 19.

Cabo 2º Conscripto Grado 20.

Soldado Conscripto Grado 21.

F) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 107, la expresión "a la III.a. Categoría" por "Grado 7".

G) Reemplázase el inciso primero de la letra a) del artículo 114 por los siguientes:

"El personal comprendido en la presente ley, sea de Planta, a Contrata o de la Reserva llamado al Servicio Activo, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos Trienales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está en posesión: 8% para el primero, 4% para el segundo y tercero, 3% para el cuarto al séptimo y 2% para los restantes".

El personal a jornal gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el salario base de que esté en posesión: 40% para el primero, 20% para el segundo y tercero, 15% para el cuarto al séptimo, 10% para el octavo y noveno, y 5% para los restantes".

- Suprímase la letra j) Gratificación de Subsecretarías.

H) Modifícase el artículo 131, como se indica:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la expresión:

"El personal de las FF.AA. y del Ministerio de Defensa Nacional", por la frase: "Los Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar".

2.- Intercálanse como incisos segundo y tercero los siguientes:

"Los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán los sueldos superiores a que se refiere este artículo, siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos.

No obstante lo anterior, en aquellos escalafones de Empleados Civiles, en que los grados jerárquicos de los empleados no son correlativos, éstos podrán, al ascender, percibir el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico."

3.- Sustitúyese en el actual inciso segundo la expresión:

"El personal afecto al presente Estatuto", por "Los Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar afecto al presente Estatuto".

4.- Sustitúyese en el mismo inciso la expresión: "a las categorías y grados" por "a los grados", y suprímese la expresión: "Empleados Civiles de las FF.AA. y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional... 4 años."

5.- Modifícase el inciso quinto como sigue:

- en la letra b) sustitúyese la expresión "del sueldo precedente al superior" por "del sueldo precedente al superior grado 9",

- en la letra c) reemplázase la expresión "al grado 1" por "al sueldo precedente al superior grado 10", - en la letra e) agrégase después de la última palabra "ascender", eliminando el punto (.), lo siguiente: "y los respectivos beneficios se le otorgarán con arreglo a las normas de los incisos segundo y tercero".

I) Sustitúyese el número segundo del artículo 132 por el siguiente: "2. El Oficial que se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete 30 años de servicios efectivos válidos para el retiro, y".

J) Agrégase como inciso final del artículo 132, el siguiente:

"Los empleados civiles de las FF.AA. y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, por efecto de mayores sueldos no podrán percibir una renta superior al grado 4 de la Escala de Sueldos"

K) Modifícase el artículo 140, como se señala:

1.- Sustitúyese la escala de remuneraciones en moneda extranjera que contiene, por la siguiente:

Sueldo Base Sueldo Base

Grado Anual Mensual

1 US$ 25.800 US$ 2.150

2 22.800 1.900

3 20.400 1.700

4 19.200 1.600

5 18.000 1.500

6 16.500 1.375

7 15.000 1.250

8 14.100 1.175

9 13.200 1.100

10 11.520 960

11 10.200 850

12 9.120 760

13 8.400 700

14 7.680 640

15 6.960 580

16 6.240 520

17 6.000 500

18 5.760 480

19 5.520 460

20 5.160 430

21 4.800 400

22 4.560 380

2.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "de la categoría o grado" por la expresión "del grado."

L) Agrégase al artículo 178 el siguiente nuevo inciso:

"Con todo, el personal que se reincorpore a las Fuerzas Armadas y Defensa Nacional podrá reliquidar su pensión por una sola vez, aunque se reincorpore varias veces".

M) Reemplázase en el Nº 4 del artículo 188, la expresión "de los grados 1 al 8" por "de los grados 12 al 22".

N) Reemplázase en el inciso primero del artículo 197, el guarismo "75%" por "100%" y suprímese el inciso segundo.

O) Sustitúyese en los artículos 220, 222, 225, 226, 227 y 228 en lo que a Empleados Civiles se refiere, las Categorías y Grados que allí se indican, con excepción de los Empleados Civiles asimilados al régimen de remuneraciones de la ley 16.617 y sus modificaciones posteriores, por los siguientes:

IV. Categoría por Grado 7

V. Categoría por Grado 8

VI. Categoría por Grado 9

VII. Categoría por Grado 10

Grado 1 por Grado 11

Grado 2 por Grado 12

Grado 3 por Grado 13

Grado 4 por Grado 14

P) Sustitúyese en el artículo 240 las palabras "sueldo base grado 4" por "sueldo base grado 14".

Q) Sustitúyese en el artículo 243 la expresión "en Washington y Londres" por "acreditadas en el exterior".

Artículo 2º

Reemplázase, a contar del 1º de Diciembre de 1974, la Escala de Sueldos Bases Mensuales vigentes para el personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por la siguiente:

Grado 1 Eº 449.000

Grado 2 425.000

Grado 3 405.000

Grado 4 379.000

Grado 5 366.000

Grado 6 335.000

Grado 7 306.000

Grado 8 282.000

Grado 9 257.500

Grado 10 232.500

Grado 11 209.000

Grado 12 184.500

Grado 13 161.000

Grado 14 136.000

Grado 15 115.000

Grado 16 96.000

Grado 17 83.000

Grado 18 74.000

Grado 19 68.500

Grado 20 62.000

Grado 21 55.000

Grado 22 50.000

Salario Mínimo para el personal a

Jornal de las FF.AA. Eº 58.200

Artículo 3º

La primera diferencia de remuneraciones, resultante de las disposiciones del presente decreto ley, no pasará a las Cajas de Previsión respectivas quedando en consecuencia a beneficio del personal.

Artículo 4º

El Ministro de Defensa Nacional designará una comisión integrada por miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, la que se abocará al estudio de la reestructuración y racionalización de los Escalafones de Oficiales de los Servicios, Empleados Civiles y similares en el Cuerpo de Carabineros de Chile.

Artículo 5º

Decláranse bien invertidas las cantidades pagadas desde Octubre de 1973 a Noviembre de 1974 al personal de conscriptos de las Fuerzas Armadas, por concepto del beneficio concedido por el artículo 6º del decreto ley Nº 97, de 1973, y prorrogado por el decreto ley Nº 300, de 1974. A contar de Diciembre de 1974 no corresponderá a este personal el beneficio en referencia.

Artículo 6º

El presente decreto ley comenzará a regir a partir del 1º de Diciembre de 1974.

Artículo 7º

Sustitúyese en todo el Estatuto la expresión "Categorías y Grados" por "Grados".

Artículo 8º

Los encasillamiento que resulten de la aplicación de este decreto ley o los aumentos a que tenga derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas, deberán ser pagados automáticamente por la respectiva Caja de Previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución que autorice dicho pago.

Artículo transitorio

Las disposiciones de este decreto ley no podrán significar disminución de las rentas de que se está en posesión aumentadas en un 34%.

Las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla suplementaria.

Tampoco podrán significar la disminución de las remuneraciones en moneda extranjera de que goza el personal actualmente en comisión en el extranjero.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Oscar Coddou Vivanco, Coronel, Subsecretario de Guerra.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.