Decreto Ley · Nº 801

Qué dice la Decreto Ley 801

DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LOS BIENES QUE INDICA

Publicada
11 de diciembre de 1974
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 801?

Decreto Ley 801 — «DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LOS BIENES QUE INDICA». Fue publicada el 11 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 801?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 801 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 801 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 11 de diciembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

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DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA LOS BIENES QUE INDICA

Núm. 801.- Santiago, l0 de Diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, y lo prescrito en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

a.- El hecho de que se haya intervenido indefinidamente a la Compañía de Teléfonos de Chile por decreto supremo Nº 1.389, de 29 de Septiembre de 1971, del Ministerio del Interior, y por ley Nº 17.910, de 27 de Febrero de 1973, la que además declaró extinguidos los contratos celebrados entre la Compañía y el Gobierno, lo que configuran una situación irregular que no es conveniente mantener;

b.- Los efectos jurídicos de la intervención decretada constituyen, en ciertos casos, eventuales juicios en contra del Estado o de la Compañía de Teléfonos de Chile, por la existencia de seguros internacionales, lo que es conveniente precaver mediante una transacción que solucione de manera satisfactoria las situaciones pendientes;

c.- El hecho que la Compañía de Teléfonos de Chile adeude en moneda extranjera por concepto de pagarés que han vencido semestralmente desde el 15 de Noviembre de 1970 hasta el 15 de Noviembre de 1974, y que no han sido pagados la suma de US$ 12.918.848,94, más los correspondientes intereses netos, que ascienden a US$ 7.886.883,60, y que, además, con motivo del referido incumplimiento de pago el saldo de la deuda podría ser exigible en su totalidad por un capital de US$ 16.891.532,33, situación que es necesario regularizar;

d.- El propósito del Supremo Gobierno de solucionar de manera equitativa y resguardando los intereses superiores del Estado, toda situación de esa naturaleza y la voluntad reiterada del Gobierno de normalizar y solucionar las relaciones del Estado con terceros;

e.- Que la anormalidad señalada influye desfavorablemente en el crédito internacional del Gobierno y sus organismos dependientes, y

f.- Que la Compañía de Teléfonos de Chile, por la naturaleza de los servicios que presta, es una empresa de utilidad pública, de señalada importancia para el Estado y la colectividad;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1º

Por exigirlo el interés nacional, decláranse de utilidad pública y exprópianse las acciones de la serie A de la emisión de la Compañía de Teléfonos de Chile, las que en lo sucesivo serán de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 2º

El Ministro de Coordinación Económica, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación del presente decreto ley, sobre la base de las normas que se indican en los artículos tercero y quinto, estará facultado para llegar a un acuerdo equitativo con los propietarios de las acciones sujetas a expropiación, el que revestirá la forma de un contrato de transacción, en el que se determine el monto de la indemnización y los términos de pago de la misma.

El contrato de transacción deberá acordarse de manera que el Estado de Chile resulte exento del pago de cualquier crédito, obligación o indemnización que aseguradores pudieren deducir en su contra, por hechos derivados de la dictación del decreto supremo 1.389 del Ministerio del Interior, de 20 de Septiembre de 1971, y de la ley número 17.910.

En representación del Gobierno de Chile, el Ministro de Coordinación Económica podrá suscribir el contrato de transacción si se logran acuerdos dentro del marco que señalan las normas establecidas en los artículos tercero y quinto. El contrato de transacción deberá ser aprobado por decreto supremo.

Artículo 3º

El Ministro de Coordinación Económica dispondrá de las más amplias atribuciones para acordar y suscribir el contrato de transacción, pudiendo incluir en él, entre otras materias, estipulaciones sobre el monto de la indemnización y moneda de pago; forma y plazo para el pago; intereses que devengarán los saldos insolutos; emisión de pagarés; jurisdicción y garantías que se otorgarán a los documentos que se suscriban en pago de los saldos insolutos y sus intereses.

Artículo 4º

Si dentro del plazo indicado en el artículo segundo, no se logra acuerdo con los actuales propietarios, el Ministro de Coordinación Económica procederá a fijar el monto de la indemnización que corresponda pagar por las acciones expropiadas y a determinar la forma de pago de la misma, para cuyo efecto se atendrá a las normas que se indican en el artículo quinto.

Artículo 5º

El monto de la indemnización que corresponda pagar a los propietarios de las acciones sujetas a expropiación será acordado, en el caso del artículo 2º, o fijado en el caso del artículo 4º, teniendo en cuenta el valor de libros de la Compañía de Teléfonos de Chile, en la proporción que corresponda a las acciones expropiadas, según estado de situación de la empresa a la época de dictación del decreto supremo 1.389, del Ministerio del Interior, de 29 de Septiembre de 1971; la rentabilidad de la empresa y otros factores de importancia, no procediendo incluir suma alguna por concepto de dividendos o utilidades devengados con posterioridad al 30 de Septiembre de 1971, ni suma alguna por concepto de lucro cesante u otros derechos que pudieren derivarse de la calidad de accionista de la Compañía de Teléfonos de Chile. El plazo para el pago no será inferior a 10 años, contado desde el 1º de Enero de 1975, y los intereses no excederán de los prevalecientes en el mercado internacional.

Artículo 6º

Contra la fijación del monto de la indemnización y forma de pago establecida en conformidad al artículo cuarto, los propietarios podrán reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que fija el monto de la indemnización, ante un tribunal compuesto por tres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, designados por ella.

Artículo 7º

Corresponderá al propio tribunal, mediante auto acordado, dictar las normas sobre su funcionamiento, procedimiento y demás reglas aplicables a él.

El tribunal apreciará la prueba y fallará conforme a derecho dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de la notificación de la reclamación en única instancia y sin ulterior recurso, salvo el de queja, el que podrá interponerse por cualquiera de las partes, ante la Excma. Corte Suprema, la que deberá fallarlo en el plazo de 60 días. El recurso de queja se tramitará y fallará de acuerdo a las normas generales contenidas en el auto acordado que rige tales recursos.

Artículo 8º

La reclamación deberá notificarse de acuerdo con las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quién tendrá exclusivamente la representación del Fisco en todo lo relacionado con la reclamación, su fallo y recurso de queja en contra de ésta.

Artículo 9º

Estarán exentos de toda clase de impuestos, gravámenes o derecho de cualquier naturaleza, especialmente de los impuesto de las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de Compraventa, a la Renta Adicional y Ganancias de Capital, el contrato de transacción a que se refiere el artículo 2º, tanto en su celebración como en su cumplimiento; la enajenación de las acciones; los documentos que se emitan o entreguen en pago de la indemnización, y las garantías que se otorguen, y los intereses de los saldos insolutos.

El pago de la indemnización y de los intereses serán netos y, por consiguiente, cualquier impuesto que los gravare serán de cargo exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

En caso que se lleve a efecto la transacción a que se refiere el artículo 2º de este decreto ley no regirán las restricciones o requisitos vigentes o que pudieron entenderse establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir las obligaciones y suscribir los documentos correspondientes.

Artículo 10º

La Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Estado de Chile, pagará la indemnización que se determine en la forma que se establezca, recibirá las acciones expropiadas y suscribirá los instrumentos a que hubiere lugar. Para tales efectos queda autorizada para introducir las modificaciones que correspondan en sus actuales presupuestos, debiendo hacer las provisiones que procedan en los años futuros, hasta la extinción de la deuda, para lo cual el Fisco hará los aportes suplementarios que correspondan.

Artículo 11º

Todos los gravámenes y prohibiciones que afectan a las acciones expropiadas quedan extinguidos, y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Las reclamaciones e incidencias a que diere lugar el ejercicio de esos derechos serán de la competencia del tribunal a que se refiere el artículo sexto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.