Decreto Ley · Nº 805

Qué dice la Decreto Ley 805

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA LEY 2, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Publicada
14 de diciembre de 1974
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Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 805?

Decreto Ley 805 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA LEY 2, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 14 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 805?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 805 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 805 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 14 de diciembre de 1974.

__preamble__

DECRETO LEY N° 805, DE 1974 Modifica el decreto con fuerza ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.028, de 14 de diciembre de 1974)

NUM. 805.- Santiago, 13 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:

1.- Al artículo 1°.

Sustitúyense en todos sus rubros las categorías y grados de los empleos que se indican, por los grados que se señalan:

a) En el Personal de Fila y asimilados:

-------------------------------------------------------

Categoría Grado

-------------------------------------------------------

General Director_ _ _ I. por General Director_ _ _ 1

General Subdirector_ _ II. por General Subdirector_ _ 2

Generales Inspectores II. por Generales Inspectores 2

Generales _ _ _ _ _ _ III. por Generales _ _ _ _ _ _ 3

Coroneles _ _ _ _ _ _ IV. por Coroneles _ _ _ _ _ _ 5

Tenientes Coroneles_ _ V. por Tenientes Coroneles_ _ 7

Mayores_ _ _ _ _ _ _ _ VI. por Mayores_ _ _ _ _ _ _ _ 8

Capitanes_ _ _ _ _ _ VII. por Capitanes_ _ _ _ _ _ _ 9

Tenientes_ _ _ _ _ _ _ 1° por Tenientes_ _ _ _ _ _ _11

Subtenientes_ _ _ _ _ _ 2° por Subtenientes_ _ _ _ _ 13

Suboficiales Mayores_ _ 1° por Suboficiales Mayores_ 11

Suboficiales_ _ _ _ _ _ 2° por Suboficiales _ _ _ _ _12

Sargentos 1.os_ _ _ _ _ 3° por Sargentos 1.os_ _ _ _ 13

Sargentos 2.os_ _ _ _ _ 4° por Sargentos 2.os_ _ _ _ 14

Alumnos Aspirantes por Alumnas Aspirantes

a Oficiales_ _ _ _ _ _ 4° a Oficiales_ _ _ _ _ _ _ 17

Alumnas Aspirantes por Alumnos Aspirantes

a Oficiales_ _ _ _ _ _ 4° a Oficiales_ _ _ _ _ _ _ 17

Cabo 1°_ _ _ _ _ _ _ _ 5° por Cabo 1°_ _ _ _ _ _ _ 15

Cabo 2°_ _ _ _ _ _ _ _ 6° por Cabo 2°_ _ _ _ _ _ _ 16

Carabinero_ _ _ _ _ _ 7° por Carabinero_ _ _ _ _ _ 18

------------------------------------------------------

b)En el Personal Civil, en todos sus empleos, los grados y categorías que se indican, por los grados siguientes:

La IV Categoría por Grado 7

La V Categoría por Grado 8

La VI Categoría por Grado 9

La VII Categoría por Grado 10

El Grado 1° por Grado11

El Grado 2° por Grado12

El Grado 3° por Grado13

El Grado 4° por Grado14

El Grado 5° por Grado15

El Grado 6° por Grado16

2.- Al artículo 24°.

Reemplázase su texto completo por el siguiente:

Artículo 24°

Los Oficiales de Carabineros y Personal Civil para poder ascender al grado jerárquico o del empleo inmediato superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación:

a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia

Subteniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Teniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Capitán_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6 años

Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Teniente Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

General_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 2 años

b) Personal Asimilado

Teniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Capitán_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 años

Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 años

Teniente Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 años

Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 años

General_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ - ----

c) Personal Civil

(Personal de Nombramiento Supremo)

Funcionarios grado 14_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 13_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 12_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 11_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Funcionarios grado 10_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Funcionarios grado 9 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Funcionarios grado 8 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

Funcionarios grado 7 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 años

(Personal a Contrata)

Funcionarios grado 16_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 15_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 14_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 13_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 12_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

Funcionarios grado 11_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años

El personal cuyo grado no corresponda a las escalas que anteceden, se le considerará incluido en la equivalencia inferior más próxima a su grado".

3.- Al artículo 33°.

a) En el inciso 1° reemplázase la expresión "a la Categoría o Grado" por "al Grado".

b) En el inciso 2° sustitúyese la expresión "Categoría o Grado" por "grado" c) En los incisos 3° y 4° reemplázase las expresiones "a la I.Categoría" por "al Grado 1", (II. Categoría)" por "Grado 2" y "(III. Categoría)" por "Grado 3", respectivamente.

d) En el inciso 3° reemplázanse frase "equivalente al 15% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales", por la siguiente: "imponible equivalente al 15% del sueldo base".

e) En el inciso 4°, reemplázase la frase "equivalente al 10% y al 5%, respectivamente, de sus remuneraciones imponibles, las que también serán consideradas sueldos para todos los efectos legales", por la siguente: "imponible equivalente al 10% y al 5%, respectivamente, de sus sueldos bases".

4.- Al artículo 36°.

Reemplázase la expresión 4.- "las Categorías y" por la expresión "los".

5.- Al artículo 37°.

Reemplázase la expresión "a la III. Categoría" por "al Grado 7".

6.- Al artículo 43°.

1) En el inciso 1° sustitúyese la expresión "El personal de Carabineros", por "El personal de Carabineros de Fila y Asimilado".

2) Sustitúyese el inciso 1° de la letra a), por el siguiente:

"El personal de Fila y Asimilado, en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no que no integren escalafón, gozará de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente, corresponderán a los asignados a este escalafón".

3) En la letra b) reemplázase el punto final "(.)" por una coma "(,)" y agrégase la expresión "cuando proceda".

4) Reemplázase la letra c), por la siguiente:

"c) Los Oficiales en posesión del grado 3, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro".

5) En la letra e) sustitúyense en el mismo orden las expresiones "VII. Categoría" y "VI. Categoría", por "grado 10" y "grado 9", respectivamente.

6) En la letra f) reemplázase la expresión "grado 1°" por "grado 10".

7.- Al artículo 44°.

a) En el número 2), reemplázase la expresión "El que se hallare" por "El Oficial de Fila y Asimilado que se hallare" y la expresión "de II. Categoría" por "del grado 2", respectivamente.

b) Agrégase como número 3), el siguiente:

"3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán aplicables al Personal Civil con las siguientes modalidades especiales:

a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.

Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalafón no se contemplen empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva y correlativa en relación a los grados de la escala de sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender, percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro grado económico superior.

b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo.

c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la Escala de Sueldos".

8.- Al artículo 46°.

1) En la letra a) reemplázase su inciso 1° por el siguiente:

"El personal de la institución, de planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la ley de presupuesto, o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: 8% para el primero; 4% para el segundo y tercero; 3% para el cuarto al séptimo; 2% para los restantes".

2) En la letra d) N° 2 agrégase el siguiente inciso 5° :

"Para los efectos de la contabilización del feriado, se entenderá el día sábado como día no hábil".

9.- Al artículo 64°.

a) En el inciso 2° sustitúyese el guarismo "6°" por "19".

b) En el inciso 3° sustitúyese el guarismo "7°" por "20".

10.- Al artículo 119°.

a) En el inciso 1° reemplázase la expresión "setenta y cinco" por "cien".

b) Suprímense los incisos 3° y 4°. 11.- Al artículo 151°.

En el número 1) sustitúyese la expresión "IV. Categoría" por "el grado 5".

Artículo 2°

Reemplázase a contar del 1° de diciembre de 1974 la escala de sueldos bases mensuales vigentes, para el Personal de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por la siguiente:

Grado 1 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 449.000

Grado 2 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 425.000

Grado 3 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 405.000

Grado 4 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 379.000

Grado 5 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 366.000

Grado 6 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 335.000

Grado 7 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 306.000

Grado 8 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 282.000

Grado 9 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 257.500

Grado 10 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 232.500

Grado 11 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 209.000

Grado 12 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 184.500

Grado 13 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 161.000

Grado 14 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 136.000

Grado 15 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 115.000

Grado 16 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 96.000

Grado 17 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 83.000

Grado 18 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 74.000

Grado 19 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 68.500

Grado 20 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 62.000

Grado 21 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 55.000

Grado 22 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 50.000

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 2° del DL 1.401, de 1976 incrementó, a contar del 1° de Abril de 1976 los sueldos mensuales vigentes de los grados que se señalan en la escala de sueldos bases del presente artículo, en las siguientes cantidades: Grados 14 y 15, en $ 13 cada uno; Grados 16, 17 y 18, en $ 19 cada uno; Grados 19 y 20, en $ 25 cada uno; Grados 21 y 22, en $ 42 cada uno.

Artículo 3°

Las categorías y grados de los empleos contenidos en el decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, como asimismo, en toda otra disposición de carácter legal o reglamentaria en que figuren en el carácter de grado de la Escala de Sueldos, deberá sustituirse por el grado respectivo de acuerdo a la modificación introducida por el presente decreto ley al artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, a partir de la vigencia del presente decreto ley.

Artículo 4°

Declárase que el personal de Carabineros contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, rubro Personal de Fila, Servicio de Orden y Seguridad, 3) Personal a Contrata (Suboficiales, Cabos y Carabineros), que no permaneció en el grado de Cabo 2°, creado en el decreto ley 260, de 7 de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 28.755, de 19 de enero de 1974, no le es exigible tiempo de permanencia en este grado, para todos los efectos legales. Igual norma debe aplicarse al personal que ocupó los cargos de Cabo 2°, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° transitorio del decreto ley 260.

Artículo 5°

La primera diferencia de remuneraciones resultante de la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley, no pasará a las cajas de previsiones respectivas, quedando en consecuencia, a beneficio del personal.

Artículo 6°

El cambio de denominación en los empleos o el encasillamiento de las categorías o grados, en los nuevos grados de la escala de sueldos que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no constituirá ascenso o nuevo nombramiento y, por lo tanto, en ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antiguedad o de precedencia existente en los respectivos escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.

Artículo 7°

Los encasillamientos que resulten de la aplicación de este decreto ley y los aumentos a que tenga derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, deberán ser pagados automáticamente por la respectiva caja de previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución que autorice dicho pago.

Artículo 8°

El presente decreto ley comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 1974.

Artículo TRANSITORIO

Las disposiciones de este decreto ley no podrán significar disminución de las rentas de que se está en posesión aumentadas en un 34%.

Tampoco podrán significar la disminución de las remuneraciones en moneda extranjera de que goza el personal actualmente en comisión en el extranjero.

> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida por el DL 1.139, de 1975, rige a contar del 1° de diciembre de 1974. (DL 1.139, art. 2).

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Oscar Bonilla.- Jorge Cauas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.