Decreto Ley · Nº 818
Qué dice la Decreto Ley 818
DETERMINA EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS COMERCIALES; MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS DISPOSICIONES CONEXAS
- Publicada
- 27 de diciembre de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 818?
Decreto Ley 818 — «DETERMINA EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS COMERCIALES; MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS DISPOSICIONES CONEXAS». Fue publicada el 27 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 818?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 818 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 818 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de diciembre de 1974.
Articulado
Texto vigente al 27 de diciembre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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DETERMINA REGIMEN DE PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS Y MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS CONEXAS
Núm. 818.- Santiago, 24 de Diciembre de 1974.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y teniendo presente:
1°- Que es necesario definir el régimen de propiedad de las acciones de los bancos comerciales que, en parte importante, pertenecen en la actualidad a instituciones del Estado y, en el resto, a particulares;
2°- Que, al disponer su transferencia gradual al sector privado, debe legislarse para impedir que el dominio de dichas accciones se concentre en personas o entidades que puedan ejercer una influencia inconveniente o desmedida en la administración de la banca;
3°- Que, con el objeto de que los bancos que puedan establecerse tengan capacidad competitiva y sean instrumentos eficaces para el desarrollo económico del país, es también necesario concordar el monto mínimo del capital que se les exija con el que se fijó para la banca existente;
4°- Que es, igualmente, de toda conveniencia uniformar y hacer más ágil y expedita la administración de los bancos y a la vez dar cabida en ella a los trabajadores cuya suerte está ligada a la de la empresa en que prestan sus servicios;
5°- Que para obviar algunas dificultades prácticas relacionadas con la administración y el funcionamiento de las empresas bancarias, es necesario dictar algunas normas permanentes y otras transitorias sobre diversas materias;
6°- Que el Gobierno anterior de la República, por razones de carácter doctrinario y político que el actual no comparte, estimó necesario que los bancos extranjeros particulares que, desde largo tiempo, mantenían sucursales en Chile, transfirieran sus oficinas a bancos nacionales y dejaran de funcionar;
7°- Que, por el contrario, este Gobierno estima necesaria la existencia de bancos extranjeros en el país con el objeto de promover su comercio exterior y la incorporación de técnicas más avanzadas en el sistema bancario;
3°- Que, por otra parte, el funcionamiento de bancos extranjeros en Chile constituye en la actualidad un medio indispensable para promover su desarrollo económico a través del incremento de las líneas de crédito del sistema bancario, criterio que han adoptado otros países signatarios, al igual que Chile, del Acuerdo de Cartagena;
9°- Que el artículo 42 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala, entre otras materias, que no se admitirá nueva inversión extranjera directa en la banca comercial y demás instituciones financieras y que el artículo 44 del mismo cuerpo antes citado permite al país receptor, cuando existan circunstancias especiales, aplicar normas diversas a las señaladas en el referido artículo 42;
10°- Que, por los fundamentos ya dichos, se estima que existen circunstancias especiales en Chile que hacen necesario no aplicar la norma contenida en el artículo 42 de la Decisión 24 a los bancos comerciales y demás instituciones financieras;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Título I
Régimen de propiedad y Administracion de los Bancos
Artículo 1°
DEROGADO.
Artículo 2°
DEROGADO.
Artículo 3°
DEROGADO.
Artículo 4°
No se aplicará a las inversiones extranjeras directas en bancos comerciales e instituciones financieras lo prescrito en el artículo 42° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia por el decreto 482, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 25 de junio de 1971, por existir las circunstancias especiales de que trata el artículo 44° del mismo cuerpo antes citado. A dichas inversiones extranjeras les serán aplicables las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 5°
A contar desde la vigencia de este decreto ley, todos los bancos comerciales se regirán por las normas aplicables al sector privado para todos los efectos legales, cualquiera que sea la proporción de su capital que pertenezca a instituciones o entidades del Estado.
Título II
Modificaciones a la Ley General de Bancos y Otras
conexas
Artículo 6°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Reemplázase en el artículo 15° las palabras "diez escudos" por "un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago".
b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 30°, por los siguientes: "Los bancos extranjeros que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a las normas del decreto ley 600, de 1974, Estatuto del Inversionista. Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales".
c) Reemplázase en el artículo 45° las palabras "veinticinco escudos" por "dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago".
d) Reemplázase el inciso final del artículo 47° por el siguiente:
"Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción al decreto ley 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia.".
e) Reemplázase el artículo 64°, N° 2, por el siguiente:
"2) La ciudad de la República en que se instalará su casa matriz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la empresa.".
f) Reemplázase el N° 3 del artículo 64°, por el siguiente:
"3) El número de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas.".
g) Reemplázase el N° 4 del artículo 65°, por el siguiente:
"4) No se establecerá límite alguno en el número de acciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.".
h) Agrégase al N° 12 del artículo 65°, lo siguiente:
"Esta incompatibilidad no regirá para el director representante de los trabajadores, quien no podrá ser dirigente sindical o delegado del personal del mismo banco.".
i) Reemplázase el N° 13 del artículo 65°, por el siguiente:
"13) Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia.
Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante notario o por escritura pública.
Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los directores, y serán distribuidas entre los directores titulares elegidos por los accionistas, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar que los poderes sean calificados, en la forma que determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso, sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.".
j) Agréganse los siguientes números al artículo 65°:
"16) Los directores y consejeros locales que ejerzan sus funciones fuera de las provincias de Santiago y Valparaíso no estarán sujetos a la inhabilidad establecida en el artículo 95°, letra b) del decreto con fuerza de ley 251, de 1931; pero el cargo se computará para los efectos del artículo 96° inciso 1° del mismo cuerpo legal.".
"17) No podrán ser accionistas de un banco comercial el Fisco, los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación. Esta prohibición no regirá para los bancos de fomento.".
k) Reemplázase el artículo 66° por el siguiente:
Artículo 66°
El monto del capital y reservas de un banco comercial no podrá ser menor de E° 4.000.000.000 si su domicilio está ubicado en las provincias de Santiago o Valparaíso, ni menor de E° 1.000.000.000 si lo está en otra provincia. Estas cantidades serán reajustadas en el mes de enero de cada año por resolución que dicte el Superintendente, tomando en consideración especialmente las variaciones del Indice de Precios al Consumidor a partir del 30 de junio de 1974.
Si el capital y reservas de un banco se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, estará obligado a completarlo dentro de un año, plazo que podrá ser ampliado por el Superintendente por motivos calificados hasta por otro año. Si así no lo hiciere se le revocará la autorización para funcionar.".
l) Reemplázase el artículo 68° por el siguiente:
Artículo 68°
Para abrir oficina en las provincias de Santiago o Valparaíso, no será necesario tener el capital y reservas mínimos exigidos a los bancos con domicilio en esas provincias; pero en tal caso deberá completarse ese capital y reservas mínimos dentro del plazo de cinco años, contados desde la apertura y, si no lo hiciere, deberá proceder a su cierre.".
m) Reemplázase el N° 10 del artículo 86° de la Ley General de Bancos por el siguiente: "10) Recibir dinero en carácter transitorio pero sólo en relación con las operaciones a que se refiere el N° 4 de este artículo.".
n) Agrégase al artículo 86° de la Ley General de Bancos el siguiente inciso: "Cuando los bancos hipotecarios actúen como mandatarios en cualquiera clase de operaciones, no podrán hacerlo a nombre propio.".
Artículo 7°
Modifícase la ley 16.253, sobre Bancos de Fomento, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el siguiente: "Su objeto será financiar la elaboración y ejecución de proyectos, los gastos de explotación o la inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos y su financiamiento.".
b) Reemplázase en la letra b) del artículo 4° la expresión "tres años" por la siguiente: "un año".
c) Reemplázase el inciso final del artículo 4° por el siguiente: "La Superintendencia de Bancos podrá impartir normas relativas a los créditos que se otorguen para financiar capital de explotación.".
d) Derógase la oración final del inciso 2° del artículo 5°.
Artículo 8°
DEROGADO
Artículo 9°
Deróganse los incisos segundos del artículo 1° y del artículo 13° del decreto ley 231, de 1973.
Título III
Disposiciones Transitorias