Decreto Ley · Nº 823

Qué dice la Decreto Ley 823

FIJA EL SUELDO VITAL EN LA SUMA DE E° 20.000 PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

Publicada
31 de diciembre de 1974
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 823?

Decreto Ley 823 — «FIJA EL SUELDO VITAL EN LA SUMA DE E° 20.000 PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 823?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 823 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 823 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1974.

__preamble__

FIJA EL SUELDO VITAL EN LA SUMA DE E° 20.000 PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

Núm. 823.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Para todos los efectos en que, según las disposiciones legales tributarias vigentes, el sueldo vital mensual tenga o pueda tener aplicación o incidencia en la determinación de los diversos impuestos o en el cumplimiento de otras obligaciones impositivas correspondientes al año tributario 1975, el monto del sueldo vital mensual del año 1974 debe entenderse fijado en la suma de E° 20.000.

Artículo 2°

Para los efectos de determinar el monto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo A, del párrafo 2°. bis, del Título VI, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerará ingreso bruto, en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que expendan gasolina, petróleo y/o kerosene, en establecimientos permanentes definidos en el artículo 1°. del decreto de Hacienda N°. 109, de 2 de Febrero de 1974, el monto del descuento bruto que obtienen de los distribuidores mayoristas por dichos productos. Sobre el mencionado descuento deberá aplicarse la tasa indicada en el inciso segundo de la letra a) del artículo mencionado de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las ventas de otras especies, el ingreso bruto para los efectos señalados anteriormente estará constituido por el monto total de ellas.

Las normas del inciso anterior empezarán a regir a contar del 1°. de Junio de 1974 y mantendrán su vigencia hasta el 31 de Marzo de 1975.

Deróganse los artículos 2°. y 3°. del decreto de Hacienda N°. 109, publicado en el Diario Oficial del día 2 de Febrero de 1974.

Artículo 3°

Los pagos provisionales a que se refiere el artículo 2°. transitorio del decreto ley N°. 297, de 30 de Enero de 1974, sustituído por el artículo 5°. del decreto ley N°. 728, de 5 de Noviembre de 1974 y modificado por el artículo único del decreto ley N°. 765, de 22 de Noviembre de 1974, y que correspondan a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1974, podrán pagarse hasta el día 31 de Enero de 1975.

Artículo 4°

Introdúcense al artículo 6°. del decreto ley N°. 297, de 30 de Enero de 1974, modificado por el artículo 4°. del decreto ley N°. 787, de 5 de Diciembre de 1974, las siguientes modificaciones:

- a) En el inciso segundo, a continuación de la expresión "Banco Central", intercálanse las palabras "o a bancos comerciales autorizados por aquél," - b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "Banco Central", por "Banco receptor".

Artículo 5°

Declárase exenta por el año 1974, a la Dirección de Inteligencia Nacional de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones y tributos, especialmente de los impuestos a las compraventas y/o servicios, sea que ella haya actuado como compradora o vendedora.

Artículo 6°

Declárase que las compras de mercaderías ingresadas a Chile bajo régimen suspensivo de derechos de Aduana para su exhibición en la Feria Internacional de Santiago, FISA 1974 y anteriores, y siempre que se encuentren incluidas en la Lista de Mercaderías de Importación Permitida, están y han estado exentas del impuesto de compraventa de la ley N°.

12.120.

Esta disposición no autoriza en caso alguno para solicitar la devolución de impuestos ya ingresados en arcas fiscales por concepto de estas adquisiciones".

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T.MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros. Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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