Decreto Ley · Nº 845

Qué dice la Decreto Ley 845

AUTORIZA AL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA PARA APLICAR EN SUS TARIFAS BASICAS EXPRESADAS EN MONEDA CORRIENTE LOS VALORES QUE INDICA PARA LOS SERVICIOS QUE SEÑALA

Publicada
15 de enero de 1975
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 845?

Decreto Ley 845 — «AUTORIZA AL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA PARA APLICAR EN SUS TARIFAS BASICAS EXPRESADAS EN MONEDA CORRIENTE LOS VALORES QUE INDICA PARA LOS SERVICIOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 15 de enero de 1975 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 845?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de enero de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 845 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 845 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de enero de 1975.

Articulado

Texto vigente al 15 de enero de 1975.

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AUTORIZA AL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA PARA APLICAR EN SUS TARIFAS BASICAS EXPRESADAS EN MONEDA CORRIENTE LOS VALORES QUE INDICA PARA LOS SERVICIOS QUE SEÑALA.

Santiago, 6 de Enero de 1975.- La H. Junta de Gobierno ha dictado el siguiente decreto ley:

Núm. 845.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

Considerando:

Que las tarifas básicas expresadas en moneda corriente vigentes en el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia fueron fijadas por decreto supremo Nº 399, de 9 de Noviembre de 1972, publicado en el Diario Oficial de 5 de Diciembre de 1972;

Que por esta circunstancia, las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia se encuentran en un nivel considerablemente más bajo que las similares de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;

Que es necesario aumentar las tarifas anteriormente indicadas a fin de regularizar la situación existente, La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Autorízase al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia para aplicar en sus tarifas básicas expresadas en moneda corriente, para los transportes de carga, pasajeros, equipajes, encomiendas y prestaciones de servicios, valores equivalentes al 75% de las tarifas básicas similares vigentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

La tarifa accesoria T. A. 19 de sobreestadía de equipo para la Gran Minería, del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, por no existir en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deberá ser reajustada en un 75% del porcentaje de aumento a la fecha autorizado a Ferrocarriles del Estado desde Agosto de 1973, sobre su valor actual.

Artículo 2º

Las tarifas que rijan en el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia se recargarán en el porcentaje vigente por concepto de Impuesto a los Servicios, exceptuando de este recargo a los usuarios que gocen de disposiciones legales de exención de este impuesto. El ferrocarril de Antofagasta a Bolivia ingresará en arcas fiscales este impuesto conforme a las normas tributarias en vigencia.

Artículo 3º

Para la aplicación de las nuevas tarifas autorizadas por el presente decreto ley, el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá ceñirse en sus partes pertinentes a los correspondientes reglamentos, nomenclatura y estructura tarifaria del Libro de Tarifas y Reglamentos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en vigencia.

Artículo 4º

Se exceptúan de las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º del presente decreto ley las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda dura, y sus respectivos reglamentos.

Artículo 5º

Las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda corriente, cuyas tarifas equivalentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado fueran aumentadas en el futuro, serán reajustadas en el mismo porcentaje y su aplicación regirá desde la fecha de vigencia de la autorización concedida a Ferrocarriles del Estado.

La misma modalidad se aplicará para reajustar la tarifa accesoria T. A. 19.

Artículo 6º

El Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia deberá compilar un nuevo Libro de Tarifas y Reglamentos que incorpore en un texto único las disposiciones de ambas empresas ferroviarias, conforme a lo preceptuado en el presente decreto ley.

Dicho Libro de Tarifas y Reglamentos deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes.

Artículo 7º

El presente decreto ley regirá a partir del 5 de Febrero de 1974.

Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda y Ministro subrogante de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- René Silva Muñoz, Subsecretario de Transportes subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.