Decreto Ley · Nº 889

Qué dice la Decreto Ley 889

MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE

Publicada
21 de febrero de 1975
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1
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Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 889?

Decreto Ley 889 — «MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE». Fue publicada el 21 de febrero de 1975 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 889?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 889 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 889 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1975.

Articulado

Texto vigente al 21 de febrero de 1975 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

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MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE

Núm. 889.- Santiago, 30 de Enero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

1°- Que la actual legislación especial de las zonas extremas del país y las franquicias territoriales de diversa índole han producido una multiciplidad de áreas productivas sujetas a tratamientos discriminatorios que no conducen a una sana y efectiva competencia;

2°- La necesidad y conveniencia de redefinir la política de incentivos a determinadas zonas geográficas del país para hacerla compatible con la política económica general del Gobierno;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Sométese a la I, II, III, XI y XII Regiones y a la actual provincia de Chiloé al tratamiento aduanero, tributario y de incentivos especiales que señala este decreto ley.

Título I

Primera Región

Artículo 2°

A partir del 1° de Enero de 1978, la importación de mercancías a la Primera Región estará afecta a los gravámenes aduaneros del Arancel General y a las demás normas generales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero que rijan en el resto del territorio nacional.

Artículo 3°

Las mercancías que se importen a la Primera Región de acuerdo con el artículo 2°, podrán internarse libremente al resto del territorio nacional.

Artículo 4°

A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1975, la importación de mercancías permitidas a la Primera Región continuará rigiéndose por las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente, con excepción de la tasa de despacho que será de un 4%.

Durante el año 1976, tales importaciones estarán afectas a una tasa de despacho del 2% y al 25% de los derechos arancelarios vigentes para el resto del país y en el año 1977 exentos de la tasa de despacho y afectos al 50% de los derechos del Arancel Aduanero General, siempre que no excedan el Arancel Aduanero General.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a las mercancías, los productos, partes o piezas o elementos, cuando provengan del exterior y exista armaduría, fabricación, elaboración o manufactura de los mismos en la Primera Región ya que éstos estarán afectos al Arancel General Aduanero y, en consecuencia, podrán internarse libremente al resto del territorio nacional.

La importación de mercancías prohibidas continuará rigiéndose por las actuales disposiciones de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero hasta el 31 de Diciembre de 1977.

Los gravámenes aduaneros que se apliquen en mérito de la legislación preexistente a este decreto ley durante el lapso señalado en el inciso primero de este artículo, se rebajarán automáticamente y de pleno derecho en el mismo porcentaje en que lo sean los derechos del Arancel Aduanero General aplicables a las mismas mercancías en el resto del país. Si como resultado de esta disminución resultaren fracciones decimales inferiores a la mitad de un entero, aquéllas se despreciarán, reduciéndose el valor al entero inmediatamente inferior, y, si por el contrario, las fracciones resultantes fueren iguales o superiores a la mitad de un entero, se establecerá como resultado el entero inmediatamente superior y, todo ello, sin necesidad de declaración previa.

"La rebaja de derechos señalada en el inciso anterior se aplicará mediante el cálculo del porcentaje de rebaja existente entre los derechos del Arancel Aduanero General vigente al 21-2-75, y los que rijan a la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación. Dicho porcentaje se aplicará rebajando directamente la liquidación global de los gravámenes aduaneros que corresponda aplicar en la Región de acuerdo con su régimen especial. Con todo, estas rebajas no podrán impetrarse respecto de los gravámenes efectivamente pagados.

Artículo 5°

Los importadores de la I Región, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo anterior, sólo hasta el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que registraron durante el año 1974 en el Banco Central de Chile, conforme a los regímenes aduaneros especiales para la Región preexistente a este decreto ley, más un incremento acumulativo mensual del 3% durante el año 1975, del 2% durante 1976 y de 1% durante 1977.

"El incremento mensual a que se refiere el inciso anterior será calculado en la misma moneda ya referida por el Banco Central de Chile, el que determinará la capacidad máxima de importación anual que corresponda a cada importador, pudiendo ser utilizada por ellos en cualquier época del año.

Se faculta al Banco Central de Chile para aproximar a la unidad superior las fracciones decimales que resulten de la aplicación de las normas anteriores.

Lo dispuesto en los incisos precedentes afectará únicamente a las importaciones señaladas en el inciso primero de este artículo excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se efectúen al amparo de un régimen de importación distinto tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo y el Acuerdo de Cartagena, el señalado en la ley 12.858, el DFL 266, de 1960 y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional.

El Banco Central de Chile fijará, en consulta con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para aquellos importadores que no hayan realizado operaciones en el lapso anteriormente señalado, las cuotas máximas de importación, por rubros, para los distintos departamentos de la Primera Región.

Artículo 6°

La internación al resto del territorio nacional de las mercancías importadas o que se importen a la Primera Región con arreglo a los incisos primero y segundo del artículo 4°, estarán sujetas a las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente a este decreto ley con las siguientes modificaciones y modalidades:

a) No será exigible la obtención de decreto de contingente ni de certificado de no producción de acuerdo con lo que prevé el artículo 20° de la ley 13.039 y sus modificaciones y su Reglamento, ni los porcentajes de integración nacional.

b) El monto de la tasa de despacho y los derechos arancelarios pagados con motivo de la importación de mercancías a la Primera Región durante los años 1975, 1976 y 1977 sumado a los derechos aduaneros para internar tales mercancías al resto del territorio nacional, no podrá ser en ningún caso superior al que resultaría de aplicar el Arancel General Aduanero.

c) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del DL. 825, no corresponderá cancelar la diferencia que resulte entre lo solucionado en la I Región, a Título del impuesto a las ventas en virtud del artículo 16 del decreto ley mencionado, y el monto del impuesto que resultaría al aplicar el Arancel General Aduanero sobre el valor CIF de tales mercancías o valor aduanero según corresponda". En consecuencia no procederá trámite administrativo alguno para establecer tal diferencia.

d) Durante los años 1976 y 1977 los derechos de internación al resto del país de esas mercancías serán rebajadas en un 50% y 75%, respectivamente.

e) Los pasajeros que se acojan a las franquicias del inciso 2° del Art. 23° de la ley 13.039, abonarán al monto de los derechos aduaneros que origine la introducción de sus especies al resto del país, los porcentajes de gravámenes cancelados en la internación a la zona del tratamiento aduanero especial, incluida la Tasa de Despacho.

> **Nota.** NOTA: 1 Esta modificación rige a contar del 21 de febrero de 1975. (DS 613, MIN. ECON., 1975, art. 1° N° 3 b).

Artículo 7°

Las franquicias preexistentes aludidas en el artículo 4° de este decreto ley se considerarán extendidas y otorgadas de pleno derecho a todo el ámbito territorial de la I Región desde la fecha de publicación de la ley que las concedió. En consecuencia, los importadores y demás personas y empresas beneficiadas por ellas gozarán de esas franquicias, cualesquiera que haya sido la ley o cuerpo reglamentario que se haya invocado o se invoque para impetrar la franquicia.

En todo caso lo dispuesto en el inciso anterior no da derecho a impetrar devoluciones de derechos e impuestos pagados en su oportunidad.

Artículo 8°

La importación a la Primera Región de equipos CKD, partes o piezas para la industria automotriz no podrá implicar un pago de gravámenes aduaneros superior al que resultaría para esas mismas mercancías su importación con arreglo al régimen aduanero general del país.

La industria automotriz en cuanto a la internación de vehículos motorizados al resto del territorio nacional continuará rigiéndose por las actuales normas especiales existentes sobre la materia y el monto total de los derechos aduaneros para internar al resto del país los vehículos motorizados sólo serán exigibles hasta la concurrencia de los derechos arancelarios generales vigentes para todo el territorio nacional, deducidos aquellos que se hubieren solucionado con motivo de su importación a la Primera Región.

Artículo 9°

Los contribuyentes de la Primera Región estarán exentos del 90% del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que efectivamente les corresponda pagar por las rentas obtenidas de actividades desarrolladas dentro de la Primera Región en 1974; del 70% por las correspondientes a 1975; del 50% de las que se obtengan durante los años 1976 a 1983, y del 20% de las de los años 1984 y 1985, inclusive. Asimismo, los contribuyentes aludidos que sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, pagarán en el año tributario 1976, el 30%; desde 1977 a 1984, el 50%, y el 80% en los años 1985 y 1986, del monto de la Tasa Adicional que se establece en el Art. 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los accionistas de dichas sociedades aplicarán en el año tributario 1977 el 30%; desde 1978 a 1985, el 50%, y el 80% en los años 1986 y 1987, del monto del crédito que se establece en el N° 3 del Art. 56°, y en el Art. 63° de la ley mencionada.

Asimismo, los contribuyentes aludidos estarán exentos en los mismos porcentajes y por iguales períodos a los indicados en el inciso primero, pero contados a partir del 1° de Enero de 1975, del Impuesto Territorial que efectivamente les corresponda pagar respecto de sus bienes raíces situados dentro de la Primera Región.

Los contribuyentes perderán el derecho a estas exenciones por el período que corresponda, si no ingresan en Tesorería los impuestos respectivos dentro del plazo legal, y si este ingreso fuere parcial, la franquicia sólo surtirá efectos respecto de aquella parte efectivamente solucionada.

Los contribuyentes referidos en los incisos primero y segundo de este artículo efectuarán sus pagos provisionales mensuales con la exención establecida en esas disposiciones.

> **Nota.** NOTA: 2 El art. 4° del DL 2.401, de 1978 dispone que a contar de la fecha de publicación de ese decreto ley, efectuada el 16 de diciembre de 1978, los porcentajes de exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que favorecen a los contribuyentes de las Regiones I, XI y XII y provincia de Chiloé en virtud de lo dispuesto por los artículos 9°, 20 y 26 del DL 889, de 1975, serán los siguientes: a) Un 50% durante los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983; b) Un 30% durante los años 1984 y 1985, y c) Un 10% durante los años 1986 y 1987.

Artículo 10°

El Estado de Chile otorgará una bonificación a los empleadores actuales o futuros de la I Región -excluidos el sector Público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%-, equivalente al monto de las cotizaciones y aportes de cargo del empleador que corresponda integrar en las respectivas instituciones de previsión, por sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en esa Región y que se realice también dentro de dicha Zona, con excepción de aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casa particular.

Las bonificaciones aludidas se harán efectivas deduciéndolas de los pagos previsionales correspondientes, para cuyo efecto deberá acompañarse ante los organismos previsionales respectivos la planilla de pagos con las remuneraciones ya definidas, firmadas por el empleador y el contador de la empresa.

El Ministro de Hacienda reglamentará las exigencias que hagan expedito y resguarden este procedimiento.

> **Nota.** NOTA: 3 El art. 4° del DS 613, Min. Economía de 1975, declara que las disposiciones contenidas en los arts. 10, 21 y 27 del presente DL y las modificaciones introducidas por el citado D.S. a estos artículos, han regido a contar del 21 de febrero de 1975.

> **Nota.** NOTA: 4 La modificación a este artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 16 de diciembre de 1978 y hasta el año 1987 inclusive y será aplicable a la bonificación establecida en el artículo 21 y 27 del presente decreto ley. (DL 2401, 1978, arts. 5° y 6°).

> **Nota.** NOTA: 5 El art. 2° del DL 3625 de 1981 dispone: Establécese a partir del 1° de Marzo de 1981, para los empleadores a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente, que ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las normas del citado decreto ley y se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva. Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes. La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores. El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto de los empleadores a que se refiere el inciso primero.

> **Nota.** NOTA: 5.1.- El artículo 61 de la Ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, ordenó reemplazar, a contar del 1° de abril de 1989, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, la frase "de las Cajas de Previsión respectivas" por el "del Servicio de Tesorerías".

> **Nota.** NOTA: 5.2.- El inciso final del artículo 24 de la Ley 18.591 dispuso que la bonificación establecida en este artículo regirá hasta el año 1992, inclusive.

> **Nota.** NOTA: 5.3.- El artículo 21 de la Ley N° 18.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Diciembre de 1992, sustituyó, en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la referencia al año "1992" por año "1993."

> **Nota.** NOTA: 5.4 El artículo 2° de la Ley N° 19.242, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de septiembre de 1993, reemplazó en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.591, la expresión "1993", sustituída por el artículo 21 de la Ley N° 19.182, por la siguiente nueva expresión: "1999". El artículo 3° de la citada Ley N° 19.242, declaró que la bonificación de mano de obra establecida en el D.L. N° 3.625, de 1981, es aplicable a la totalidad de la provincia de Palena y que, por lo tanto, incluye la comuna de Hualaihué, incorporada a dicha provincia en 1989.

> **Nota.** NOTA 5.5: El Art. único de la LEY 19652, publicada el 17.12.1999, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "1999" por "2000".

> **Nota.** NOTA 5.6: El Art. 1° de la LEY 19707, publicada el 23.01.2001, modificó en el artículo 24 de la ley Nº 18.591 la expresión "2000" por "2002". El Art. transitorio de la misma ley dispuso que la expresada modificación rige a contar del 1° de enero del año 2001.

Artículo 11°

Constituirá delito de fraude al Fisco y se sancionará con presidio menor en sus grados medio a máximo, la inclusión en planillas de trabajadores inexistentes o con domicilio en otra zona, como asimismo la falsedad en cuanto al monto de las remuneraciones efectivamente pagadas e imponibles por la empresa y serán solidariamente responsables de ello, tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.