Decreto Ley · Nº 894
Qué dice la Decreto Ley 894
CONCEDE AGUINALDO EXTRAORDINARIO A PERSONAS QUE INDICA
- Publicada
- 20 de febrero de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 894?
Decreto Ley 894 — «CONCEDE AGUINALDO EXTRAORDINARIO A PERSONAS QUE INDICA». Fue publicada el 20 de febrero de 1975 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 894?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 894 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 894 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1975.
Articulado
Texto vigente al 20 de febrero de 1975.
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CONCEDE AGUINALDO EXTRAORDINARIO A PERSONAS QUE INDICA
Núm. 894.- Santiago, 17 de Febrero de 1975.- Visto, lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
o- Los causantes de asignación familiar que al 4 de Diciembre de 1974 percibían directamente ese beneficio por sí y/o por sus hijos, en virtud de sentencia judicial o por haber requerido por escrito este pago directo en conformidad a las disposiciones legales vigentes, tendrán derecho a un aguinaldo extraordinario ascendente a la suma de Eº 8.400 por carga familiar, si comprobaren mediante declaración jurada suscrita ante notario que el beneficiario de la franquicia otorgada por D.L. N.o 782, de 1974, no les hizo entrega de ella.
Artículo 2
o- Una vez practicada la comprobación requerida en el artículo anterior, el aguinaldo se les cancelará por las mismas personas o instituciones que efectúen el pago de la asignación familiar, las que compensarán este mayor gasto con el descuento correspondiente de las remuneraciones del trabajador respectivo en el ajuste más próximo de éstas.
Artículo 3
o- El beneficio establecido en el artículo 1.o tendrá la misma naturaleza y características que el concedido por D.L. N.o 782, de 1974, y regirán, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal.
Artículo 4
o- La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el presente decreto ley hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal.
Estas declaraciones juradas estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Comandante de Grupo (J), Subsecretario del Interior.