Decreto Ley · Nº 897
Qué dice la Decreto Ley 897
MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974
- Publicada
- 27 de febrero de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 897?
Decreto Ley 897 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974». Fue publicada el 27 de febrero de 1975 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 897?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de febrero de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 897 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 897 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de febrero de 1975.
Articulado
Texto vigente al 27 de febrero de 1975.
__preamble__
MODIFICA DECRETO LEY N° 349, DE 1974
Núm. 897.- Santiago, 17 de Febrero de 1975.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 17 de Junio de 1974,
la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente,
Decreto ley:
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 349, de 13 de Marzo de 1974, modificado por los decretos leyes N°s 461 y 474, de 1974:
A) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2°
Si por imposibilidad física, moral o por cualquier otro motivo, uno o más de los miembros de dicha directiva no pudieren desempeñar definitivamente sus funciones, el o los miembros faltantes podrán ser designados por el Gobernador, previo informe del Alcalde respectivo. En todo caso, los reemplazantes deberán pertenecer a la respectiva organización.
"En igual forma se procederá para designar la primera directiva de las entidades a que se refiere el presente decreto ley y que se constituyan o sean autorizadas legalmente en el período a que se refiere el artículo 1°, y los directorios provisorios que de acuerdo con la ley sea necesario formar para que aquellas obtengan su personalidad jurídica".
B) Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del 6°:
Artículo 7°
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes y en casos especialmente calificados, el Ministro del Interior podrá autorizar la celebración de elecciones para renovar total o parcialmente las directivas de las personas jurídicas afectas a este decreto ley, cuyos integrantes hayan cesado o deban cesar en sus funciones. Las personas elegidas durarán en sus cargos por el tiempo que los respectivos estatutos o reglamentos contemplen.
Las elecciones que se autoricen conforme a este precepto se llevarán a efecto conforme a las instrucciones que para cada caso imparta el Ministerio del Interior y, en Subsidio de éstas, se regirán por las disposiciones que contemplen los estatutos o el reglamento interno respectivo".
Artículo 8°
La celebración de una elección sin autorización del Ministro del Interior o con infracción a sus instrucciones hará incurrir a quienes participen en ella en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y a quienes acepten presentarse como candidatos a ocupar algún puesto directivo, en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio".
C) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5° la frase "a que se refiere el artículo 3°", por "a que se refieren los artículos 3° y 8°".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.