Decreto Ley · Nº 905
Qué dice la Decreto Ley 905
FIJA IMPUESTO ESPECIAL POR LITRO DE BENCINA CORRIENTE Y ESPECIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 102 DE LA LEY Nº 17.654
- Publicada
- 27 de febrero de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 905?
Decreto Ley 905 — «FIJA IMPUESTO ESPECIAL POR LITRO DE BENCINA CORRIENTE Y ESPECIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 102 DE LA LEY Nº 17.654». Fue publicada el 27 de febrero de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 905?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de febrero de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 905 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 905 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de febrero de 1975.
Articulado
Texto vigente al 27 de febrero de 1975.
__preamble__
FIJA IMPUESTO ESPECIAL POR LITRO DE BENCINA CORRIENTE Y ESPECIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 102 DE LA LEY Nº 17.654
Núm. 905.- Santiago, 24 de Febrero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, ambos de 1973, y Nº 527 de 1974,
La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º
Fíjase en Eº 36 y Eº 72 el impuesto especial por litro de bencina corriente y especial, respectivamente, establecido por el artículo 102 de la ley Nº 17.654, modificado por el artículo 3º del decreto ley Nº 297, y por el artículo 4º del decreto ley 729, de 1974.
Artículo 2º
Establécense los siguientes impuestos específicos:
Bencina especial Eº 10 por litro
Bencina corriente 10 por litro
Kerosene 5 por litro
Petróleo diesel 5 por litro
Petróleo combustible Nº 5 10 por kilo
Petróleo combustible Nº 6 15 por kilo
Los impuestos específicos a que se refiere este artículo serán recaudados por la Empresa Nacional del Petróleo y enterados en arcas fiscales dentro de la segunda quincena del mes siguiente al de su recaudación.
Artículo 3º
Los impuestos a que se refieren los artículos anteriores podrán ser modificados según la norma establecida en el artículo 44 del decreto ley Nº 825, de 1974.
Artículo 4º
Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio
No obstante lo dispuesto en el artículo 4º, atendido que el valor correspondiente al monto de los impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º se encuentra considerado en los precios fijados para los combustibles, a contar del 4 de Enero de 1975, a contar de dicha fecha se aplicarán los impuestos por el monto establecido en esos artículos.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Agustín Toro Dávila, General de Brigada, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.