Decreto Ley · Nº 935
Qué dice la Decreto Ley 935
REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974
- Publicada
- 21 de marzo de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 935?
Decreto Ley 935 — «REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974». Fue publicada el 21 de marzo de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 935?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de marzo de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 935 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 935 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de marzo de 1975.
Articulado
Texto vigente al 21 de marzo de 1975 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974
Núm. 935.- Santiago, 19 de Marzo de 1975.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°
Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 31 de Diciembre de 1974 que no excedan de E° 10.000.000, serán reajustados en un 300%, a contar del 1° de Enero de 1975. Los avalúos superiores a la referida cantidad, serán reajustados en un 400%.
Artículo 2°
Los predios no agrícolas destinados a la habitación estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974:
a) 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 400.000;
b) 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 400.000, y hasta E° 1.400.000, y c) 25% de exención para los predios con avalúo de más de E° 1.400.000 y hasta E° 3.750.000.
Artículo 3°
Los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigentes al 31 de Diciembre de 1974, serán reajustados en un 200% a contar del 1° de Enero de 1975.
Artículo 4°
Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974:
a) 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 120.000, y
b) 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 120.000 y hasta E° 1.000.000.
Artículo 5°
Los montos de avalúos indicados en los artículos 2° y 4° se reajustarán a contar del 1° de Enero de 1975, en los mismos porcentajes señalados en los artículos 1° y 3° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación de los reajustes establecidos en los artículos 25° y 26°, de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad de la exención.
En lo relativo a la concurrencia de dos o más casos de exención o a la situación de las viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L. N° 2, o a la ley N° 9.135, o a la situación de los predios agrícolas expropiados que permanezcan en poder de la Corporación de la Reforma Agraria, se estará a lo dispuesto en los artículos 3°, 7° y 8° del decreto ley N° 296, de 1973.
Artículo 6°
No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974 sea de hasta E° 40.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1975, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1975, en la forma señalada en el artículo 1° de este decreto ley, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley N° 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
Artículo 7°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial:
1°- En el artículo 39°, agréganse los siguientes incisos:
"Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al año en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1° de Enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.".
2°- En el artículo 44°, reemplázase la frase "con anterioridad al 1° de Octubre" por "hasta el 31 de Octubre".
Artículo 8°
Los avalúos reajustados de acuerdo a los artículos 1° y 3° del presente decreto ley se expresarán en miles de escudos, para cuyo efecto el Servicio de Impuestos Internos aproximará los montos de los avalúos al millar más próximo.
Artículo 9°
Suprímense en el Cuadro Anexo N° 1, Sección I, letra A, de la ley N° 17.235, las siguientes frases:
a) "1.- Asociaciones de Ahorros y Préstamos;";
b) "2.- Banco del Estado de Chile;", y
c) "5.- Caja Central de Ahorros y Préstamos".
Artículo 10°
Reemplázase la parte final del inciso primero, del artículo 65° de la ley N° 16.742, desde las palabras "ellos serán exigibles a contar...", por la siguiente: "serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha institución.".
Artículo 11°
Sustitúyese el inciso final, del artículo 10° de la ley N° 17.579, por los siguientes:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de viviendas o locales ocupados o entregados materialmente a los promitentes compradores, asignatarios o beneficiarios de ellos por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de Mejoramiento Urbano, las contribuciones y derechos correspondientes se harán exigibles a contar del 1° de Enero del año siguiente a la fecha de la ocupación o entrega, pudiendo la respectiva institución, mientras no se efectúe la transferencia definitiva de los inmuebles, recuperar el monto del tributo de los promitentes compradores, asignatarios o beneficiarios, ya sea mediante su recargo en los dividendos, cuotas o saldo de precios o en otra forma que estime conveniente.
Para los efectos antes señalados, el Servicio de Impuestos Internos procederá a enrolar los inmuebles de esas instituciones que se encuentren en dicha situación, debiendo la institución respectiva dar aviso por escrito al referido Servicio de la ocupación o entrega material dentro de los 60 días siguientes de efectuada. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al funcionario a quien compete proporcionar esa información en las sanciones que señala el artículo 102° del Código Tributario.
En el caso de viviendas y/o locales que la Corporación de la Vivienda adquiera, construya o financie para las Cajas de Previsión individualizadas en el artículo 48° del DFL. N° 2, de 1959, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76° al 79° del mencionado DFL. corresponderá a la respectiva institución previsional dar cumplimiento a las obligaciones impositivas señaladas anteriormente, relativas a los inmuebles ocupados o entregados materialmente a sus imponentes, mientras no se efectúe la transferencia definitiva de ellos, pudiendo ejercer igualmente el derecho a recuperar el monto del tributo.".
"Las normas de los tres incisos precedentes se aplicarán a contar del 1° de Enero de 1975, en el caso de viviendas o locales ocupados o entregados materialmente con anterioridad a dicha fecha."