Decreto Ley · Nº 942
Qué dice la Decreto Ley 942
DECLARA LIBRE INSTALACION Y ESTABLECE FRANQUICIAS PARA MAQUINARIAS, EQUIPOS Y REPUESTOS IMPORTADOS DESTINADOS A INDUSTRIAS QUE INDICA
- Publicada
- 21 de marzo de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 942?
Decreto Ley 942 — «DECLARA LIBRE INSTALACION Y ESTABLECE FRANQUICIAS PARA MAQUINARIAS, EQUIPOS Y REPUESTOS IMPORTADOS DESTINADOS A INDUSTRIAS QUE INDICA». Fue publicada el 21 de marzo de 1975 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 942?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de marzo de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 942 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 942 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de marzo de 1975.
Articulado
Texto vigente al 21 de marzo de 1975.
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DECLARA LIBRE INSTALACION Y ESTABLECE FRANQUICIAS PARA MAQUINARIAS, EQUIPOS Y REPUESTOS IMPORTADOS DESTINADOS A INDUSTRIAS QUE INDICA
Núm. 942.- Santiago, 19 de Marzo de 1975.- Teniendo presente:
Que es política del Supremo Gobierno obtener que el precio del pan, artículo de primera prioridad en la alimentación del país, alcance niveles tales que favorezcan notoriamente al público consumidor.
Que, para lograr este objetivo, es necesario racionalizar la industria panificadora, proceso que en el país se ha visto entorpecido por la falta de maquinarias y equipos adecuados para esta actividad, y, por las limitaciones reglamentarias que existían para instalar panaderías y puestos de pan, sistema que impedía la instalación de industrias más eficientes que las existentes.
Que, además, la industria panificadora del país ha estado sometida durante largos años a acuerdos y convenios laborales de contenido monopólico, contrarios a la libre competencia, entre los cuales se destaca el límite de dos quintales de amasijo diario, por obrero.
Que, en consecuencia, es menester crear las condiciones adecuadas para facilitar la política del Supremo Gobierno en esta materia, declarando la libre instalación de las industrias panificadoras y otorgando incentivos con el objeto de que la industria panificadora cuente con la maquinaria adecuada.
Que, en cumplimiento de estos objetivos, se dictó el decreto supremo Nº 1.630, de 1974, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 31 de Octubre del mismo año, que rebaja al 10% el derecho ad valorem que afecta a la importación de maquinarias y equipos destinados a las industrias molinera y panificadoras. Además, se aplicó la misma rebaja a las partes y piezas de reposición de las máquinas y equipos mencionados, hasta por un monto no superior al 10% de su valor CIF y siempre que estos repuestos se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos.
Que estas franquicias se otorgaron a las industrias que cuenten con la correspondiente autorización para instalarse otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando son nuevas y siempre que estén al día en sus declaraciones al Rol Industrial, en el caso de las ya instaladas.
Que lo dispuesto en el decreto Nº 1.630, citado, se aplica a las importaciones que cuenten con registros de importación aprobado dentro del plazo de un año desde la fecha de su publicación, es decir, a partir del 31 de Octubre de 1974.
Que, mediante el decreto supremo Nº 1.869, de 1974, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 23 de Diciembre del mismo año, se amplió el ámbito de aplicación a las industrias que cuenten con registros aprobados con fecha anterior al 23 de Diciembre de 1974.
Que para que sea operante el presente decreto ley, es necesario ampliar el plazo otorgado por el decreto supremo Nº 1.630, referido.
Que las medidas anteriormente señaladas permitirán la plena aplicación de la libre competencia, lo que en definitiva se traducirá en niveles de precios del pan altamente convenientes para la población nacional, y Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 1973, y los decretos leyes Nºs. 527 y 806, ambos de 1974, la Honorable Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo 1º
Declárase la libre instalación y funcionamiento de las panaderías, amasanderías, pastelerías u otras industrias de masas horneadas de harina de trigo, como asimismo la instalación de puestos de pan.
No obstante, mantiénese la vigencia de las disposiciones relativas a higiene y seguridad fijadas por el Servicio Nacional de Salud, legislación laboral, y disposiciones municipales correspondientes, salvo las modificaciones que establece este decreto ley.
Artículo 2º
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las industrias en él mencionados deberán inscribirse en el Rol Industrial, de la Dirección de Industria y Comercio y presentar anualmente en dicho Rol una declaración de producción y consumo de materias primas. Para inscribirse en dicho Rol se deberá presentar un certificado otorgado por la I.
Municipalidad correspondiente aprobando el funcionamiento de la industria en la comuna respectiva y en la ubicación que se señale.
Si durante un año la industria estuviere paralizada o no declarase su producción al Rol Industrial, o bien si su declaración fuere manifiestamente errónea o se le comprobare que los datos fuesen falsos, se le cancelará la inscripción en el Rol Industrial, sin perjuicio de las penas establecidas en el decreto ley número 280, de 1974.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las amasanderías.
Artículo 3º
Derogándose y déjanse sin efecto todos los acuerdos y/o convenios de tipo laboral, fallos arbitrales y toda otra norma legal o reglamentaria que signifique limitación a la labor de los obreros panificadores en cuanto a cantidades determinadas de amasijo diario. No obstante, se mantienen vigentes las normas convencionales o de cualquier otro orden, relativas al pago de demasías, siempre que ellas no impliquen limitación a la cantidad de amasijo que se pueda lograr dentro del sistema normal de trabajo de estos obreros.
Deróganse asimismo, el artículo Nº 353, del Código del Trabajo, que restringe el amasijo en las amasanderías.
Artículo 4º
Declárase que el plazo de un año establecido en el decreto supremo Nº 1.630, de 1974, del Ministerio de Hacienda, modificado por el decreto supremo Nº 1.869, del mismo año y Ministerio, se contará desde la publicación del presente decreto ley. En caso que el Presidente de la República lo estimare necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado mediante la dictación de un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Daniel G. Frez Arancibia, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.