Decreto Ley · Nº 956
Qué dice la Decreto Ley 956
MODIFICA DECRETO LEY N° 574, DE 1974, Y LA LEY N° 13.908, SOBRE ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TERRENOS FISCALES EN MAGALLANES
- Publicada
- 19 de abril de 1975
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- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 956?
Decreto Ley 956 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 574, DE 1974, Y LA LEY N° 13.908, SOBRE ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TERRENOS FISCALES EN MAGALLANES». Fue publicada el 19 de abril de 1975 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 956?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de abril de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 956 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 956 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de abril de 1975.
Articulado
Texto vigente al 19 de abril de 1975 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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MODIFICA DECRETO LEY N° 574, DE 1974, Y LA LEY N° 13.908, SOBRE ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TERRENOS FISCALES EN MAGALLANES
Núm. 956.- Santiago, 31 de Marzo de 1975.-
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
Que, en el Diario Oficial de 11 de Octubre de 1974, se publicó el decreto ley N° 574, mediante el cual se fijó el texto refundido del D.F.L. N° 336, de 1953, de la ley N° 6.152, sobre arrendamiento de tierras fiscales en Magallanes y diversas otras leyes sobre administración, tuición y disposición de bienes del Estado;
Que, tanto las normas refundidas del citado decreto ley 574, en lo tocante al arrendamiento de tierras fiscales en la provincia de Magallanes, como los preceptos de la ley N° 13.908, sobre ventas de tierras en la citada provincia, corresponden a la realidad económico-social de la XII Región vigente a la fecha de promulgación de las dos leyes 6.152 y 13.908, esto es, a los años 1938 y 1959, respectivamente, en circunstancias que dicha realidad ha variado sustancialmente;
Que por esta razón es necesario adecuar sus normas para que las tierras rústicas del Estado puedan aprovecharse en las mejores condiciones, utilizándose las grandes potencialidades ganaderas que posee en beneficio de la región y de la economía general del país;
Que se estimó necesario unificar y simplificar el sistema de arrendamiento de los lotes y unificar la fijación de las rentas sin distinguir entre los lotes a), b) y c). Asimismo, se agregó una disposición que establece los reajustes de las rentas insolutas y un interés para el caso de retardo en el pago de éstas;
Que el procedimiento judicial que contemplan estas leyes se mejora, aprovechándose la experiencia que el Consejo de Defensa del Estado recogió desde la vigencia de esta disposición, procurándose hacer más expeditas y simples la tramitación de los juicios, de acuerdo con las recomendaciones de ese organismo;
Que se consideró de utilidad establecer una Comisión de Tierras que asesorara al Ejecutivo en todas las materias relacionadas con el arrendamiento y venta de lotes de terrenos fiscales, Comisión que responde, en su formación y atribuciones, a la política de regionalización del país;
Que, en este mismo orden de ideas, se disminuyeron las limitaciones impuestas por la ley vigente a los compradores de lotes de terrenos fiscales, lo que permitirá mas libertad en la enajenación de las tierras, incentivándose la libre competencia entre los empresarios agrícolas;
Que se contemplaron disposiciones transitorias destinadas a posibiltar a los arrendatarios de lotes que no hubieren solicitado oportunamente la compra, la adquisición de estos lotes, si cumplieren los demás requisitos legales;
La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 574, de 11 de Octubre de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 104, por el siguiente:
Artículo 104
Los lotes de terrenos fiscales se entregarán en arrendamiento directo por el Presidente de la República, por períodos no mayores de 15 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112.".
b) Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
Artículo 105
La renta anual de arrendamiento no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad.".
c) Sustitúyese el artículo 112, por el siguiente:
Artículo 112
En los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales de la provincia de Magallanes, deberán contemplarse las obligaciones de índole forestal y de protección o recuperación de suelos a que deberán someterse los arrendatarios. Para estos efectos, el Ministerio de Tierras y Colonización deberá requerir un informe del Ministerio de Agricultura para incorporar en el contrato respectivo las obligaciones antedichas.".
d) Sustitúyense los artículos 123, 124 y 125, por los siguientes, y suprímense los artículos 126, 127 y 128:
Artículo 123
Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento de Magallanes conocerán en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a este párrafo. Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas:
"1.- Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo para el decimoquinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas, con sus medios de prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá presentarse la respectiva lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a la celebración.
"Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago.
"En el caso que sea el Fisco el demandante, la notificación se practicará a elección del Fisco en el domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo el decreto supremo en favor del particular, en el que tenga registrado en la Inspección de Tierras de Magallanes o en el predio a que se refiere la demanda, entregando las copias a cualquier persona adulta, que se encuentre en alguno de dichos lugares, y si nadie hubiere allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en los referidos lugares se encuentren, se fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que dé noticia de la demanda, del Juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.
"2.- En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los derechos concedidos en la presente ley. No habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se completare se continuará rindiéndola en las audiencias inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de trámite, resolución o certificado alguno.
"3.- Todo incidente se tramitará en cuaderno separado; no suspenderá el curso de la causa principal y no podrá dilatar la dictación de la sentencia.
"4.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables.
"5.- Los informes que emitan en estos juicios los servicios públicos serán considerados como presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
"6.- La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días contado desde que los autos queden en estado de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que los autos se encuentren en estado de fallo.
"En este último caso, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se hayan dejado sin efecto por cualquiera causa.
"7.- El particular que figure como parte no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni hacer alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera petición directa o indirecta destinada a dicho fin será rechazada de plano por el Tribunal.
"8.- La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
"9.- El recurso de apelación se verá en el Tribunal de Alzada con la sola dictación del decreto "autos en relación", sin esperar la comparecencia de las partes incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaría de dicho Tribunal.
"10.- En estos juicios no procederá el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos que contempla la ley.
"11.- En lo no previsto por las disposiciones anteriores se aplicarán las normas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal.
Artículo 124
Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o cualquier otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se tramitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 123".
Artículo 125
Los ocupantes de lotes fiscales a cualquier título, demandados en juicio de restitución del predio, podrán reclamar en el comparendo a que se refiere el artículo 123 el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les perteneciere. Dicha petición se tramitará como incidente y le será aplicable lo dispuesto en el número 3° del citado artículo." e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá efectuar loteos de terrenos fiscales con el objeto de formar parcelas en los alrededores de las ciudades o pueblos existentes en la provincia de Magallanes, cuyo arrendamiento se regirá por las mismas disposiciones establecidas para los lotes fiscales. Estos loteos en ningún caso tendrán fines urbanos o de construcción de viviendas."
f) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144, por el siguiente:
"Sin embargo, todas las peticiones para el arrendamiento de terrenos en la provincia de Magallanes, deberán ser previamente informadas por la Comisión Especial de Tierras."
g) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 145 por los siguientes:
"Con todo, cuando con informes favorables de la Comisión Especial de Tierras, el término del contrato se deba a renuncia voluntaria aceptada por decreto supremo o por vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá derecho a que le sea pagado el valor de las mejoras útiles y necesarias que hubiere introducido en el predio arrendado.
"Dichas mejoras serán pagadas por el nuevo asignatario del predio, sea particular o una institución fiscal, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en el plazo, forma y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, quien calificará, además, la naturaleza de las mejoras.
"Un reglamento determinará las normas generales y básicas a que deberá ceñirse la tasación que deba realizar la Inspección de Tierras de Magallanes, la que, en todo caso, deberá practicarse en los seis meses anteriores a la entrega del predio. Las referidas tasaciones serán inapelables.
"Iguales disposiciones podrán aplicarse, en casos justificados, a los guardadores y titulares de permiso de ocupación que hayan dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, cuando se deba poner término a la guarda u ocupación por cualquier causa.
"Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores será necesario, en todo caso, que el arrendatario, guardador u ocupante haya hecho entrega material del predio dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes." h) Reemplázase el artículo 146 por el siguiente:
"Si el arrendatario incurriere en retardo, pagará las rentas insolutas reajustadas en la misma proporción en que haya variado el índice oficial de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que debió realizarse el pago y el mes calendario anterior a aquel en que éste se efectúe, devengando un interés del 2% mensual, que se aplicará sobre las rentas adeudadas y sobre el 50% de este reajuste.
"El retardo en el pago de las rentas correspondientes a dos períodos consecutivos, producirá ipso jure la terminación inmediata del arrendamiento, sin perjuicio de las demás acciones que procedieren a favor del Fisco".
i) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 147, las expresiones "El Presidente de la República" por la siguiente: "La Comisión Especial de Tierras".
j) Intercálase, en el inciso primero del artículo 154, la frase "previo informe de la Comisión Especial de Tierras", a continuación de las expresiones "Presidente de la República" y antes de la palabra "podrán".
k) Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo.- Créase una Comisión Especial de Tierras que estará integrada de la siguiente manera:
"1.- El Intendente Regional, que la presidirá;
"2.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Tierras y Colonización;
"3.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Agricultura, y
"4.- Dos representantes de los agricultores de Magallanes designados por el Intendente Regional a propuesta, uno, de los organismos del sector ganadero y, el otro, del sector campesino.
La Comisión Especial de Tierras tendrá como funciones las de asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes que esta ley u otras especiales le encomienden, y en especial informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales agrícolas o ganaderas de la provincia y sobre la idoneidad de los arrendatarios y adquirentes en los casos que la presente ley señala".
l) Deróganse las siguientes disposiciones del decreto ley N° 574, de 1974: inciso segundo del artículo 113, artículos 114, 116, 117, 132, 133, 134, 135 y 138, e inciso primero del artículo 139.
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 13.908:
a) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°
Los lotes clasificados como a) en conformidad al artículo 100 del decreto ley N° 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones;
b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y
c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo. En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c).
Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta".
b) Reemplázase, en el inciso final del artículo 9°, la palabra "cinco" por "tres".
c) Reemplázase en el artículo 11 la conjunción "o" por una coma (,) y agrégase a continuación del punto (.) la frase "u otros fines de interés general".
d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el decreto ley N° 574, de 1974, en las condiciones que determine el Reglamento. Dicho Reglamento hará aplicables a este tipo de ventas directas las normas contenidas en este mismo artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales".
e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 13:
"Para la determinación de la unidad económica no se considerará la mayor capacidad talajera del lote proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
Con todo, en casos calificados por la Comisión Especial de Tierras, podrán venderse terrenos fiscales con menor superficie o capacidad talajera que la indicada precedentemente".
f) Intercálase en el inciso primero del artículo 14 entre las palabras "tasación" y "que", el adjetivo "comercial".
g) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
Artículo 19
No podrán adquirir por acto entre vivos los terrenos a que se refiere la presente ley:
a) Quienes sean dueños de uno o más predios rurales que, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13.
b) Los comuneros cuya parte alícuota en el predio común, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo indicado en la letra anterior.
c) Los socios cuyas partes alícuotas en los predios rurales de la sociedad, calculadas para estos efectos en relación a su participación en ella, en conjunto con el predio que deseen adquirir, excedan de los mismos máximos antes indicados.
Esta prohibición no regirá respecto de los socios de una sociedad anónima.
d) Los arrendatarios de lotes fiscales a), b) o c), de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 574, de 1974, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento en el mismo acto de adquisición del predio.
Esta prohibición no regirá en los casos contemplados en los artículos 6°, 7° y 8°, de la presente ley.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones anteriores, en caso de que su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.
El cumplimiento del requisito señalado en las letras a) y b) se acreditará con un certificado del Servicio de Impuestos Internos, que acredite si el postulante es dueño de predios rurales en las condiciones señaladas en dichos incisos.
El requisito establecido en la letra d) y el hecho de que los predios en conjunto no exceden del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13, se acreditarán con un certificado de la Inspección de Tierras de Magallanes.
Los certificados correspondientes deberán insertarse en la escritura pública de adquisición. En este caso, la declaración de nulidad, fundada en la cicunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a los terceros de buena fe y el propietario vencido deberá sanear la propiedad de las hipotecas y otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarle de todos los perjuicios".
h) Reemplázase el inciso primero del artículo 43, por el siguiente:
"No podrán ser arrendatarios de lotes fiscales de acuerdo con el decreto ley N° 574, de 1974, quienes hubieren adquirido tierras sujetas a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 7° y 8° y en el inciso quinto del artículo 19.".
i) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 12, en el inciso segundo del artículo 23 y en el inciso primero del artículo 44, las expresiones "Corporación de Magallanes" por "Comisión Especial de Tierras".
j) Deróganse la letra a) del artículo 3° y los artículos 15° y 47°, y
k) Sustitúyese en los incisos primeros de los artículos 22° y 24° las expresiones "veinte años" por "cinco años".
Artículo 3°
Las prohibiciones que se hubieren impuesto a los adquirentes de tierras fiscales o de la Corporación de la Reforma Agraria con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, en conformidad a los artículos 22° y 24° de la ley N° 13.908, quedarán sin efecto si transcurriere o hubiere transcurrido más de cinco años desde su constitución. Los Conservadores de Bienes Raíces, de oficio o petición de parte, procederán a cancelar dichas prohibiciones.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Empresa Nacional de Petróleo los terrenos fiscales que ésta tiene actualmente en arrendamiento, con contrato vigente o vencido, y aquellos en que esa Empresa haya efectuado y proyecte efectuar construcciones, poblaciones o instalaciones permanentes, sin sujeción a las disposiciones del decreto ley N° 574, de 1974, y de la ley N° 13.908.
En dichas transferencias podrán incluirse las mejoras de dominio fiscal.