Decreto Ley · Nº 958

Qué dice la Decreto Ley 958

LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. - SE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO

Publicada
27 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
49
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 958?

Decreto Ley 958 — «LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. - SE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO». Fue publicada el 27 de julio de 1932 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 958?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 958 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 958 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 27 de julio de 1932 · se muestran los primeros 12 de 49 artículos.

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Ley sobre Propiedad Industrial. - Se fija el texto definitivo

Núm. 958.

Santiago, 8 de Junio de 1931.

En cumplimiento del artículo 2.° del Decreto con Fuerza de Ley núm. 291, de 20 de Mayo ppdo., que ordena refundir en un sólo texto las disposiciones del Decreto-Ley núm. 588, de 29 de Septiembre de 1925, y las que establece el citado Decreto con Fuerza de Ley núm. 291,

Decreto:

Téngase el siguiente, como texto definitivo de la Ley sobre Propiedad Industrial:

Artículo 1

° Los servicios de la propiedad industrial de que trata esta ley, comprenden las patentes de invención, las marcas comerciales y los modelos industriales, y serán atendidos por una repartición pública que se denominará Departamento de Industrias Fabriles, dependiente del Ministerio de Fomento.

El Director de este Departamento tendrá, para el desempeño de su cargo, las atribuciones que la presente ley le confiere.

I. De las patentes de invención

Artículo 2

° Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda gozar de la propiedad exclusiva que a todo inventor garantiza el núm. 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, deberá solicitar una patente de privilegio para su descubrimiento o producción, por el tiempo que el interesado crea conveniente dentro de los plazos que esta ley determina.

La patente de invención se reserva exclusivamente a las verdaderas invenciones, o sea, a la creación de algo real que antes no existía, y debe tener un carácter industrial definido.

Artículo 3

° Las solicitudes de patentes se presentarán al Gobierno por intermedio del Departamento de Industrias Fabriles, con las formalidades y condiciones que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Además, toda solicitud de privilegio deberá contener una declaración formal de novedad y originalidad del invento de que se trata.

Las circunstancias expresadas se establecerán mediante el examen del invento que practicará el Departamento de Industrias Fabriles, ya sea directamente o por medio de los peritos técnicos que para cada caso crea conveniente designar.

Los gastos que origine este examen pericial u otros de cualquiera especie a que diere lugar la tramitación de las patentes, serán de cargo a los interesados y fijados por el Departamento.

Artículo 4

° Son patentables:

a) Todo producto nuevo, definido y útil;

b) Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;

c) La invención de partes o elementos de máquinas, de mecanismo o de aparatos, o accesorios de los mismos, mediante los cuales se logre una mayor economía o perfección en los productos o resultados;

d) Las combinaciones o agrupaciones nuevas de máquinas o aparatos en que se indique y se compruebe una mayor economía o un perfeccionamiento en los productos o resultados finales;

e) La invención de nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial;

f) Los procedimientos para la preparación de productos químicos, y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de substancias naturales; y

g) Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas, siempre que se compruebe debidamente su novedad y ventajas sobre lo similar que ya está en uso, en tal forma que se presente un producto o resultado superior a lo existente;

Artículo 5

° No son patentables:

a) Las bebidas y artículos de consumo o alimenticios, ya sean para el hombre o los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;

b) Los sistemas, combinaciones o planes financieros especulativos, comerciales o de negocios, o de simple control o fiscalización;

c) El simple uso o aprovechamiento de substancias o fuerzas naturales, aún cuando sean recién descubiertas;

d) Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación (tours de main);

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos ya conocidos y empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que están formados;

f) Los inventos que hayan sido dados a conocer suficientemente en el país por haber sido descritos en obras impresas o en alguna otra forma ostensible, y los que sean del dominio público como consecuencia de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país con anterioridad a la respectiva solicitud de privilegio.

Quedan exceptuados de esta disposición los inventos extranjeros que, por exigirlo así las leyes respectivas, se entregan a la publicidad después de patentados, pero siempre que no se hayan hecho comercialmente conocidos en Chile antes de solicitarse el privilegio y que esté en vigencia la patente extranjera;

g) Los inventos provenientes del extranjero que sean ya del dominio público en cualquier país, aún cuando fueren totalmente desconocidos en Chile;

h) Los inventos simplemente teóricos o especulativos en los cuales no se haya conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definida; e

i) Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden pública, a la moral o buenas costumbres y a la seguridad del Estado.

Artículo 6

° Comprobada la novedad y originalidad del invento y cumplidos los demás trámites que el Reglamento señale, todo lo cual se hará constar en el expediente que para cada caso se forme el Ministro de Fomento, dictará resolución fundada, concediendo o denegando el privilegio y disponiendo, según el caso, que se extienda al inventor el título respectivo, previo pago del impuesto que esta ley establece.

Los diplomas de patentes se expedirán, a nombre de la Nación, con la firma del Ministro de Fomento y la del Director del Departamento de Industrias Fabriles.

Artículo 7

° Las patentes de invención podrán concederse por períodos de 5, 10 ó 15 años, a voluntad del solicitante manifestada en su petición.

Estos períodos empezarán a contarse desde la fecha de la providencia del Director del Departamento de Industrias Fabriles que ordene extender el diploma de patente.

Sin embargo, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya privilegiados en el extranjero, sólo podrán ser otorgadas por el tiempo que aun falte para expirar la concesión en el país en que se obtuvo la primera patente, y en tal caso el impuesto fiscal respectivo se fijará proporcionalmente al número de años porque se otorgue el privilegio solicitado.

Artículo 8

° Las patentes de invención otorgadas por 5 años pueden renovarse hasta completar 10 ó 15 años, y las concedidas por 10 años hasta completar 15. En estos casos el beneficiado pagará el impuesto correspondiente y se le extenderá el nuevo título en la forma indicada en el artículo 6.°.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en ciertos casos especiales podrá denegarse la renovación solicitada, si el interés público o un manifiesto perjuicio para la industria nacional aconsejan hacer cesar el monopolio.

Cuando tal eventualidad ocurra, el decreto denegatorio será expedido por el Presidente de la República, previo informe del Departamento respectivo y oyendo a la Sociedad de Fomento Fabril.

Las patentes extranjeras que se acojan a la concesión a que este artículo se refiere, regirá la condición contemplada en el artículo 7.°, debiendo pagar un impuesto proporcionado al número de años porque se expida el nuevo privilegio.

Artículo 9

° En casos especiales calificados por el Director del Departamento, tratándose de inventores nacionales o extranjeros radicados en el país y siempre que el privilegio no importe un perjuicio para la industria nacional, podrán concederse patentes de invención por 20 años o renovarse las ya concedidas hasta completar este plazo máximo.

Artículo 10

Las patentes de invención que se soliciten por mejoras en inventos ya privilegiados en el país, se sujetarán a las disposiciones que se indican:

1.ª Si el que ha hecho la mejora, es el propio dueño del invento de origen, se le concederá el nuevo privilegio por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva;

2.ª Si el que ha mejorado el invento es un tercero y aun se halla vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, se acordará el privilegio si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trata.

En este caso, la patente podrá expedirse, por el tiempo que indica el número 1.° para ambos inventores en conjunto, ó tan sólo para el que mejora, según sean los términos del acuerdo producido entre ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se entregará al expediente respectivo.

El Departamento de Industrias Fabriles determinará el procedimiento para formalizar la autorización antedicha; y

3.ª Si el primer inventor se negare a cualquier arreglo con el que ha hecho las mejoras y, en consecuencia, no facultare a éste último para usar conjuntamente con sus propias modificaciones el invento primitivo, si el interesado lo desea, se le podrá otorgar una patente adicional por las mejoras proyectadas; pero el dueño de éstas no podrá aprovecharlas sino cuando el invento origen quede entregado al uso público.

Cuando ocurran estas circunstancias el plazo de concesión de la patente complementaria no correrá sino desde el día en que expire la patente principal.

Artículo 11

Las patentes por mejoras a que se refiere el artículo anterior se considerarán como adicionales o complementarias de la patente primitiva, serán otorgadas previa las formalidades y trámites que el Reglamento establezca, y pagarán un impuesto que se fijará en cada caso en relación con el número de años porque se extienda la concesión, tomando como base la patente de origen.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.