Decreto Ley · Nº 970
Qué dice la Decreto Ley 970
INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
- Publicada
- 23 de abril de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 970?
Decreto Ley 970 — «INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL». Fue publicada el 23 de abril de 1975 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 970?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de abril de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 970 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 970 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de abril de 1975.
Articulado
Texto vigente al 23 de abril de 1975.
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INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.F.L. 236, DE 1968, Y DICTA NORMAS SOBRE ASIGNACION PROFESIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL Núm. 970.- Santiago, 10 de Abril de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°. 236, de 1968:
-a) Sustitúyese el artículo 4°. por el siguiente:
"El cálculo de las pensiones de viudez y orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación.
"Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes".
"El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad".
-b) Reemplázase en el artículo 5°. el guarismo "quince por ciento" por "diez por ciento".
-c) Reemplázase el inciso primero del artículo 6°. por el siguiente:
"La suma de los montos parciales de las pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.".
-d) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
Artículo 13°
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la asignación profesional que corresponde a los funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial, según el artículo tercero del DL. N°. 479, de 1974, será imponible, en los porcentajes que se indican más adelante, para el solo efecto de la jubilación de los funcionarios que computen treinta años de servicios prestados exclusivamente en el Poder Judicial y de las pensiones de viudez y orfandad que ellos causaren.
El mismo requisito de años computables regirá para que los titulares de pensiones de jubilación perseguidora puedan beneficiarse con esa imponibilidad.
La imponibilidad de la asignación profesional, dispuesta en los dos incisos anteriores, será, en el año 1975, de un 25% en el año 1976, de un 50%, y a partir del 1°. de Enero de 1977, de un 100%".
Artículo 14°
El tope de imponibilidad de las remuneraciones, establecido en el artículo 25°. de la ley N°. 15.386 y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.".
Artículo transitorio
"Las actuales pensiones de jubilación de los funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial, como igualmente las de viudez y orfandad, causadas por funcionarios y empleados de dicho Poder, se liquidarán de acuerdo con las normas del presente decreto ley, sin necesidad de solicitud o requerimiento de los beneficiarios, pero tal reliquidación, para los efectos del pago comenzará a regir sólo desde la vigencia de este decreto ley.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente decreto ley se financiará con cargo a la imposición adicional del 4% establecida en el artículo 2°. del decreto con fuerza de ley N°. 236, de 22 de Octubre de 1968, y con el aumento de imposiciones que se establece en los nuevos artículos 13 y 14 que por este cuerpo legal se agregan al referido decreto con fuerza de ley".
El presente decreto ley comenzará a regir a contar del 1°. de Abril de 1975".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Musante Romero, General de Carabineros, Ministro de Justicia.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (J), Subsecretario de Justicia.