Decreto Ley · Nº 999
Qué dice la Decreto Ley 999
CONCEDE BONIFICACION, ANTICIPO Y ESTABLECE MODALIDADES DE REAJUSTE
- Publicada
- 28 de abril de 1975
- Versiones
- 1
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 999?
Decreto Ley 999 — «CONCEDE BONIFICACION, ANTICIPO Y ESTABLECE MODALIDADES DE REAJUSTE». Fue publicada el 28 de abril de 1975 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 999?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de abril de 1975: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 999 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 999 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de abril de 1975.
Articulado
Texto vigente al 28 de abril de 1975 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
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CONCEDE BONIFICACION, ANTICIPO Y ESTABLECE MODALIDADES DE REAJUSTE
Núm. 999.- Santiago, 25 de Abril de 1975.- Teniendo presente:
Que es propósito del Supremo Gobierno conservar el sistema de reajustes periódicos establecido en el decreto ley N° 670, de 1974, que permite a los trabajadores mantener el poder adquisitivo de sus rentas ante el proceso inflacionario que ha debido afrontar el país.
Que las medidas de reordenamiento que se están adoptando producirán un fuerte decrecimiento en la tasa del índice de precios al consumidor, lo que obliga a ajustar el sistema establecido en el decreto ley N° 670 a fin de que resulte congruente con ese decrecimiento y facilite su mantención.
Que en todo caso, cualquier ajuste del sistema debe favorecer siempre a los sectores de más bajos ingresos, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo 1°
Concédese a todos los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez, una bonificación de E° 20.000.
Esta bonificación no estará sujeta a restitución ni será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, y deberá ser pagada en el mes de Abril de 1975.
Artículo 2°
Los presupuestos de las Municipalidades, Instituciones y Empresas del sector público se entenderán modificados para el solo efecto del pago de este beneficio, sin perjuicio de que posteriormente, dichas entidades regularicen la situación presupuestaria respectiva.
Artículo 3°
Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem que será excedible "08/01/03.07.001 Bonificación Abril de 1975 ... E° 20.000.000.000".
Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1°, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo a dicho ítem.
El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones del sector público que no puedan financiar en todo o en parte, con sus recursos propios.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley N° 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda".
Artículo 4°
Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto, características y oportunidades de pago a la establecida en el artículo 1° de este decreto ley, la que será de cargo de los empleadores o patrones.
Artículo 5°
Los trabajadores que laboren sólo algunos días en el mes o que cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán la bonificación establecida en el artículo anterior en proporción a los días efectivamente trabajados o a la jornada parcial, en su caso.
Artículo 6°
Atendidas las características laborales de los empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la bonificación otorgada por el presente decreto ley.
Artículo 7°
Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por el mes de Abril de 1975, una bonificación de E° 15.000, de iguales características a la establecida en el artículo 1°.
No obstante, la bonificación será de E° 10.000, respecto de los beneficiarios de pensiones a que se refieren los artículos 24 y 27 de la ley N° 15.386 y el inciso segundo del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974. Será, a su vez, de E° 8.000, respecto de las pensiones concedidas con arreglo al artículo 245 de la ley N° 16.464; inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y de las establecidas en el decreto ley N° 869, de 1975.
En el caso de pensiones de sobrevivientes, la bonificación corresponderá al conjunto de los beneficiarios; aquellos que cobraren separadamente sus pensiones llevarán la parte proporcional de la bonificación en relación al total de beneficiarios.
Esta bonificación será pagada directamente por las instituciones de previsión respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 8°
Los trabajadores que perciban, además del sueldo, una o más pensiones, tendrán derecho a una sola bonificación, la que le será pagada por su respectivo empleador.
Tratándose de beneficiarios de dos o más pensiones, el pago de la bonificación lo hará la Institución de previsión que pague la de mayor monto.
El trabajador o pensionado que perciba indebidamente más de una bonificación deberá devolver dobladas las sumas percibidas en exceso. La sanción será aplicada por la Contraloría General, la Dirección del Trabajo o la Superintendencia de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del sector público, del sector privado o del sector pasivo.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio del Instituto previsional a que se encuentre afiliado el infractor.
Artículo 9°
Concédese a los trabajadores de los sectores público y privado, en el mes de Mayo, un anticipo del reajuste que les corresponde a contar del 1° de Junio de 1975, por aplicación del decreto ley N° 670, de 1974, equivalente a E° 20.000, que se pagará conjuntamente con los sueldos del mismo mes.
No tendrán derecho al anticipo de que trata este artículo, los trabajadores del sector público cuyas renuncias hayan sido o sean aceptadas a contar del 1° de Junio de 1975.
Artículo 10°
Concédese en el mes de Mayo de 1975, a los pensionados de regímenes previsionales un anticipo de reajuste de pensiones del mismo carácter y naturaleza que el establecido en el artículo anterior, cuyo monto será equivalente al 20% de la pensión que les correspondiere percibir en dicho mes, el que no podrá exceder de E° 20.000.
Artículo 11°
Los anticipos a que se refieren los artículos precedentes, se pagarán sin deducción alguna y serán descontados en dos cuotas de los sueldos y pensiones de los meses de Junio y Julio de 1975, respectivamente, en cuya oportunidad se pagarán los impuestos e imposiciones que correspondan.