Ley · Nº 10000

Qué dice la Ley 10.000

MODIFICA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL

Publicada
27 de octubre de 1951
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.000?

Ley 10.000 — «MODIFICA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL». Fue publicada el 27 de octubre de 1951 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.000?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de octubre de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.000 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.000 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de octubre de 1951.

¿Qué otras normas modifica la Ley 10.000?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 27 de octubre de 1951.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Agrégase al inciso primero del

Artículo 3

o de la ley N.o 6,270, de 13 de Octubre de 1938, modificada por la ley N.o 7,009, de 28 de Agosto de 1941, la siguiente frase final: "... o hubiere servido más de 15 años en el Congreso Nacional.".

Sustitúyese en el artículo 69 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, la frase final "a contar desde la fecha de publicación de la presente ley", por la siguiente: "a contar desde el 30 de Junio de 1951,".

Artículo 2

o El montepío de las familias de los empleados en actividad o jubilados del Congreso Nacional se regulará y calculará en conformidad a las disposiciones de la Ley de Montepío Militar.

Este montepío se liquidará y pagará por el Fisco, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas integrará a la Caja Fiscal, mensualmente, lo que ella hubiere debido pagar a la respectiva familia en conformidad a su ley orgánica.

Artículo 3

o A los montepíos a que se refiere la presente ley les serán aplicables las disposiciones del artículo 6.o de la ley N.o 8,040, de 20 de Diciembre de 1944, modificada por el artículo 49 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949.

Artículo 4

o Lo dispuesto en el artículo 117 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se aplicará al personal del Congreso Nacional".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- A. Quintana Burgos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.