Ley · Nº 10225
Qué dice la Ley 10.225
FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
- Publicada
- 20 de diciembre de 1951
- Versiones
- 1
- Artículos
- 51
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.225?
Ley 10.225 — «FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS». Fue publicada el 20 de diciembre de 1951 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.225?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de diciembre de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.225 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.225 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de diciembre de 1951.
Articulado
Texto vigente al 20 de diciembre de 1951 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.
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FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Corresponderá al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, la cobranza judicial y extrajudicial de:
1.o Los impuestos fiscales y patentes municipales en mora, con sus intereses y sanciones;
2.o Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
3.o Los créditos fiscales y municipales a que la ley dé el carácter de impuestos para los efectos de su recaudación, y
4.o Los demás créditos ejecutivos cuya cobranza se encomiende al Servicio por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2
o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto.
Artículo 3
o Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos sujetos a rol o matrícula los Tesoreros Comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponda en el rol o matrícula, del nombre, apellidos y domicilio del moroso, y del impuesto, período y cantidad adeudados.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, los mismos Tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido en el mes inmediatamente anterior.
Se aplicará al cobro de las patentes municipales, todo lo que disponen respecto de los impuestos los artículos siguientes.
Artículo 4
o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3.o, el Abogado Provincial presentará al Juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, sirviendo de suficiente título la nómina de deudores morosos hasta ese día, firmada por el Tesorero Comunal.
Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.
Artículo 5
o La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la Tesorería donde deba hacer el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado y se dirigirá contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida, correspondiente a un mismo período de impuesto.
Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado que conozca del juicio.
En los juicios a que se refiere esta ley, no se atenderá al fuero de que pueda gozar el demandado.
Artículo 6
o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.
El requerimiento deberá ser hecho personalmente, pero si el ejecutado no fuere habido, para acreditar lo cual bastará el simple testimonio del Receptor, se le hará la notificación dejándose cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.
En dicha copia se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.
Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del Tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
El emplazamiento del deudor que figura en el rol y que no sea dueño actual del bien raíz materia del impuesto, carece de todo valor respecto de éste, quien podrá solicitar la nulidad de todo lo obrado.
Artículo 7
o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.
Artículo 8
o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N.o 1 del artículo 445 del mismo Código.
Artículo 9
o Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de preferencia los embargos que se traben sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos, cobrando el valor de sus diligencias a las respectivas Tesorerías sólo a medida que los contribuyentes enteren su valor.
La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por estas causas, y perderán el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.
En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen en las diversas diligencias del juicio.
Artículo 10
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar, también, en los plazos fijados por la ley, a las Abogacías Provinciales respectivas, una nómina de las transferencias que inscriban en igual forma que las destinadas a la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 11
Los Receptores podrán estampar en una sola certificación con actuaciones numeradas y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente, respecto de diversos ejecutados.