Ley · Nº 10231

Qué dice la Ley 10.231

AUTORIZA LA PAVIMENTACION DEL CAMINO QUE UNE LA ESTACION MARIQUINA CON SAN JOSE DE LA MARIQUINA, UBICADO EN LA PROVINCIA DE VALDIVIA, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS

Publicada
19 de enero de 1952
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.231?

Ley 10.231 — «AUTORIZA LA PAVIMENTACION DEL CAMINO QUE UNE LA ESTACION MARIQUINA CON SAN JOSE DE LA MARIQUINA, UBICADO EN LA PROVINCIA DE VALDIVIA, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS». Fue publicada el 19 de enero de 1952 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.231?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de enero de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.231 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.231 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de enero de 1952.

Articulado

Texto vigente al 19 de enero de 1952.

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Ley núm. 10,231

AUTORIZA LA PAVIMENTACION DEL CAMINO QUE UNE LA ESTACION MARIQUINA CON SAN JOSE DE LA MARIQUINA, UBICADO EN LA PROVINCIA DE VALDIVIA, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo l.o Autorízase la pavimentación del camino que une la Estación Mariquina con San José de la Mariquina, ubicado en la provincia de Valdivia, en la forma y condiciones que determine la Dirección General de Obras Públicas y cuyo costo se financiará de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2

o Establécese un impuesto adicional a beneficio municipal de uno y medio por mil sobre los avalúos de los bienes raíces de la comuna de San José de la Mariquina.

Establécese, asimismo, por una sola vez, un impuesto de veinte pesos por metro lineal a los propietarios de los predios colindantes ubicados a ambos lados del camino por pavimentarse.

Este impuesto se pagará por parcialidades de un diez por ciento semestral y en la fecha y forma en que se paga la contribución a los bienes raíces.

Artículo 3

o El producto de los impuestos establecidos en el artículo anterior se aportará, semestralmente por la Municipalidad como erogación particular en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la ley 4,852 y con los fines indicados en el artículo l.o, pago de expropiaciones y construcción de obras de arte.

La Tesorería General de la República contabilizará separadamente dichos impuestos y semestralmente los depositará en la cuenta respectiva de "Erogaciones Camineras".

Artículo 4

o Los impuestos que se establecen en esta ley se pagarán durante cinco años, a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo transitorio

Mientras no se consulten en las leyes de Presupuesto de la Nación las partidas indicadas en el articulado, los gastos en que se incurra en el cumplimiento de esta ley se cargarán a los recursos que ella produzca, hasta la concurrencia de éstos".

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a quince de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. - GABRIEL GONZÁLEZ V.- Ernesto Merino Segura.- Alfonso Quintana Burgos.- Germán Picó Cañas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.