Ley · Nº 10235
Qué dice la Ley 10.235
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952
- Publicada
- 31 de diciembre de 1951
- Versiones
- 1
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.235?
Ley 10.235 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952». Fue publicada el 31 de diciembre de 1951 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.235?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.235 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.235 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1951.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1951 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1952, según el siguiente detalle:
Entradas____________________________ $ 29.073.301.908.-
Grupo "A" Bienes
Nacionales______ $ 283.708.000.-
Grupo "B"
Servicios
Nacionales______ 834.673.000.-
Grupo "C"
Impuestos
directos e
indirectos______ 24.304.737.408.-
Grupo "D" Entradas
Varias__________ 3.650.183.500.-
__________________
Gastos______________________________ $ 29.072.875.273.-
Presidencia de la
República_______ $ 43.604.880.-
Congreso Nacional_ 127.807.380.-
Servicios
Independientes__ 110.878.456.-
Ministerio del
Interior________ 3.156.064.752.-
Ministerio de
Relaciones
Exteriores:
Em moneda
corriente_ $ 34.842.097.-
En oro $ 21.141.647
a $ 6.40 m/c.
por peso
oro_______ 135.306.541.-
170.148.638.-
_______________
Ministerio de
Hacienda________ 6.030.825.717.-
Ministerio de
Educación
Pública_________ 4.449.017.029.-
Ministerio de
Justicia________ 620.413.972.-
Ministerio de
Defensa
Nacional:
Subsecretaría
de Guerra_______ 2.247.535.719.-
Subsecretaría
de Marina_______ 1.734.780.269.-
Subsecretería
de Aviación_____ 578.765.575.-
Ministerio de
Obras Públicas
y Vías de
Comunicación____ 3.776.303.964.-
Ministerio de
Agricultura_____ 331.400.276.-
Ministerio de
Tierras y
Colonización____ 254.185.856.-
Ministerio del
Trabajo_________ 492.529.171.-
Ministerio de
Salubridad,
Previsión y
Asistencia
Social__________ 2.848.399.494.-
Ministerio de
Economía y
Comercio________ 2.100.214.125.-
Artículo 2
o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o subscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas, por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.
Artículo 3
o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlos su propio personal.
Cuando fuere indispensable contratar personal para estos Servicios, se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Hacienda, y sólo cumplido este requisito, podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.
Artículo 4
o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública, no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 5
o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos, con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto, no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, los Jueces de Crimen, la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio y la Dirección General de Investigaciones, limitándose, para esta repartición, a las comunicaciones que efectúan los siguientes funcionarios: Director General, Prefecto Jefe, Prefecto Inspector, Secretario General, Jefe Administrativo, Prefecto de Santiago, Comisario Investigaciones Ferrocarriles, Comisario Jefe Subprefectura Rural, Jefe Brigada Móvil, Jefe Brigada Homicidios, Jefe de Extranjería, Jefe Policía Internacional, Prefecto Antofagasta, Prefecto de La Serena, Prefecto de Valparaíso, Prefecto de Talca, Comisario de Talca, Prefectura de Concepción, Comisario de Concepción, Prefecto de Temuco, Jefe de Sección Confidencial y Comisarios Jefes de distintas Unidades de Santiago (6).
Artículo 6
o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición, en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos Variables" de su presupuesto.
En cuanto excedan dichos fondos, será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.
Artículo 7
o No se podrá contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición responderán del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva, administrativamente, su responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 8
o Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrá contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.
Artículo 9
o Las sumas necesarias para atender el pago de las asignaciones a que se refieren los artículos 11 de la ley número 9,311 y 11 de la ley N.o 9,629, deberán consultarse en la letra f) "Por otros conceptos" del ítem 02 "Sobresueldos fijos", del Presupuesto de cada repartición.
Artículo 10
El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2,531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928. reglamentario de la ley N.o 4,447.
Artículo 11
Sólo podrán crearse nuevos establecimientos educacionales o modificar su clasificación, cuando el presupuesto haya consultado los fondos necesarios para cubrir el mayor gasto.