Ley · Nº 10235

Qué dice la Ley 10.235

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952

Publicada
31 de diciembre de 1951
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.235?

Ley 10.235 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952». Fue publicada el 31 de diciembre de 1951 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.235?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1951: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.235 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.235 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1951.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1951 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1952

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1952, según el siguiente detalle:

Entradas____________________________ $ 29.073.301.908.-

Grupo "A" Bienes

Nacionales______ $ 283.708.000.-

Grupo "B"

Servicios

Nacionales______ 834.673.000.-

Grupo "C"

Impuestos

directos e

indirectos______ 24.304.737.408.-

Grupo "D" Entradas

Varias__________ 3.650.183.500.-

__________________

Gastos______________________________ $ 29.072.875.273.-

Presidencia de la

República_______ $ 43.604.880.-

Congreso Nacional_ 127.807.380.-

Servicios

Independientes__ 110.878.456.-

Ministerio del

Interior________ 3.156.064.752.-

Ministerio de

Relaciones

Exteriores:

Em moneda

corriente_ $ 34.842.097.-

En oro $ 21.141.647

a $ 6.40 m/c.

por peso

oro_______ 135.306.541.-

170.148.638.-

_______________

Ministerio de

Hacienda________ 6.030.825.717.-

Ministerio de

Educación

Pública_________ 4.449.017.029.-

Ministerio de

Justicia________ 620.413.972.-

Ministerio de

Defensa

Nacional:

Subsecretaría

de Guerra_______ 2.247.535.719.-

Subsecretaría

de Marina_______ 1.734.780.269.-

Subsecretería

de Aviación_____ 578.765.575.-

Ministerio de

Obras Públicas

y Vías de

Comunicación____ 3.776.303.964.-

Ministerio de

Agricultura_____ 331.400.276.-

Ministerio de

Tierras y

Colonización____ 254.185.856.-

Ministerio del

Trabajo_________ 492.529.171.-

Ministerio de

Salubridad,

Previsión y

Asistencia

Social__________ 2.848.399.494.-

Ministerio de

Economía y

Comercio________ 2.100.214.125.-

Artículo 2

o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o subscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.

Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas, por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otra.

Artículo 3

o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlos su propio personal.

Cuando fuere indispensable contratar personal para estos Servicios, se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Hacienda, y sólo cumplido este requisito, podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.

Artículo 4

o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública, no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

Artículo 5

o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos, con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto, no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, los Jueces de Crimen, la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio y la Dirección General de Investigaciones, limitándose, para esta repartición, a las comunicaciones que efectúan los siguientes funcionarios: Director General, Prefecto Jefe, Prefecto Inspector, Secretario General, Jefe Administrativo, Prefecto de Santiago, Comisario Investigaciones Ferrocarriles, Comisario Jefe Subprefectura Rural, Jefe Brigada Móvil, Jefe Brigada Homicidios, Jefe de Extranjería, Jefe Policía Internacional, Prefecto Antofagasta, Prefecto de La Serena, Prefecto de Valparaíso, Prefecto de Talca, Comisario de Talca, Prefectura de Concepción, Comisario de Concepción, Prefecto de Temuco, Jefe de Sección Confidencial y Comisarios Jefes de distintas Unidades de Santiago (6).

Artículo 6

o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición, en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos Variables" de su presupuesto.

En cuanto excedan dichos fondos, será de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.

Artículo 7

o No se podrá contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición responderán del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva, administrativamente, su responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.

Artículo 8

o Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrá contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.

Artículo 9

o Las sumas necesarias para atender el pago de las asignaciones a que se refieren los artículos 11 de la ley número 9,311 y 11 de la ley N.o 9,629, deberán consultarse en la letra f) "Por otros conceptos" del ítem 02 "Sobresueldos fijos", del Presupuesto de cada repartición.

Artículo 10

El derecho a alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2,531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928. reglamentario de la ley N.o 4,447.

Artículo 11

Sólo podrán crearse nuevos establecimientos educacionales o modificar su clasificación, cuando el presupuesto haya consultado los fondos necesarios para cubrir el mayor gasto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.