Ley · Nº 10254
Qué dice la Ley 10.254
AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION PARA ADQUIRIR INMUEBLES CON LOS FINES QUE INDICA
- Publicada
- 20 de febrero de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.254?
Ley 10.254 — «AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION PARA ADQUIRIR INMUEBLES CON LOS FINES QUE INDICA». Fue publicada el 20 de febrero de 1952 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.254?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.254 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.254 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1952.
Articulado
Texto vigente al 20 de febrero de 1952 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
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AUTORIZA A LA CAJA DE LA HABITACION PARA ADQUIRIR INMUEBLES CON LOS FINES QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
La Caja de la Habitación podrá adquirir inmuebles para venderlos divididos en sitios, a personas de escasos recursos, en la forma y condiciones que esta ley establece.
Artículo 2°
Antes de proceder a la venta de los terrenos, la Caja determinará y ejecutará las obras mínimas de urbanización, cuyo costo deberá cargarse al precio de venta de los sitios. En la misma forma se procederá respecto de los demás gastos en que incurriere la Caja.
No serán aplicables a estas operaciones las disposiciones de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás leyes, ordenanzas y acuerdos municipales que rijan la formación de poblaciones y su venta en sitios.
En todo caso, la Caja de la Habitación se ajustará a los trazados obligatorios de los planos reguladores aprobados.
Artículo 3°
Los sitios que venda la Caja tendrán una superficie máxima de ochocientos metros cuadrados. Su valor lo determinará el Consejo Superior de la Caja y no podrá exceder de 12 sueldos vitales de la localidad en que se procediere al loteamiento. La Caja no podrá adquirir terrenos en que, practicada su división con arreglo a este artículo, resultare para cada lote un precio superior al máximo señalado, incluyéndose en dicho máximo los costos de urbanización y demás en que se incurriere.
El precio de venta se pagará con un 3% de interés más un medio por ciento de comisiones anuales, y deberá amortizarse en un plazo máximo de 15 años.
Artículo 4°
Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley los obreros, empleados y personas de escasos recursos que gocen de una entrada mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales, que no posean otro inmueble y que carezcan de otros medios de fortuna.
Tendrán preferencia para optar a estos beneficios en el siguiente orden: 1.o. Las familias que fueren lanzadas judicialmente de la vivienda que ocupen, siempre que la causa del lanzamiento no fuere la falta de pago; 2.o Los jefes de familia numerosa, y 3.o Quienes ofrecieran una mayor cuota al contado para el pago del precio del terreno o aportaren materiales suficientes para construir su vivienda.
Artículo 5
o Los que se acogieren a los beneficios de esta ley deberán tomar posesión material del predio que se les asigne o iniciar la construcción de su vivienda, a más tardar en el plazo de 90 días, contados desde su entrega oficial por la Caja y deberán habitar la vivienda, con su familia, dentro de dos años, contados desde la misma fecha.
En caso de infracción la operación quedará sin efecto, y la Caja podrá disponer del sitio, haciendo devolución al interesado de lo que hubiere pagado por concepto de amortización de su deuda y del valor de las mejoras que hubiere introducido, previa tasación practicada por el Departamento Técnico de la Caja.
Artículo 6
o Podrá la Caja otorgar préstamos en materiales de construcción hasta por un 50% del valor del sitio.
En casos calificados y previa caución que se estime suficiente por la Caja, dichos préstamos podrán elevarse hasta concurrencia del valor total del sitio.
Estos préstamos deberán reembolsarse en el plazo máximo de cinco años, con el 3% de interés y 1/2% de comisión anuales.
Artículo 7
o Las Cajas de Previsión otorgarán a sus imponentes que hubieren obtenido un sitio en conformidad a esta ley, préstamos especiales no inferiores a 10 sueldos vitales, que se invertirán en la edificación del predio.
No regirán para esta clase de préstamos las restricciones establecidas en los estatutos orgánicos de los respectivos institutos de previsión.
Dichos préstamos se garantizarán con las imposiiones de los solicitantes y, en subsidio, con hipoteca de la propiedad, aun cuando, fuere de grado posterior a las constituídas en favor de la Caja de la Habitación. Estos préstamos se reembolsarán en el plazo de 10 años, con el interés y comisión anuales que rigen usualmente en estas instituciones.
El producto de estos préstamos se entregará a la Caja de la Habitación, que supervigilará su correcta inversión.
Si el préstamo se concediere antes que el imponente hubiere adquirido título de dominio sobre el predio, la constitución de la hipoteca se diferirá a la fecha del otorgamiento de dicho título.
En tal caso, la Caja de la Habitación quedará responsable de la constitución de la garantía hipotecaria en la escritura de venta y de la restitución del préstamo si el contrato de venta no llegare a celebrarse.
La Caja no cargará a estos trabajos los gastos de administración y vigilancia de la obra.
Artículo 8
o A la Caja le corresponderá fijar las condiciones mínimas de seguridad, higiene y urbanización que deberán reunir las viviendas que los interesados proyecten y la supervigilancia de su construcción.
Artículo 9
o En los casos en que los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, para efectuar las uniones domiciliarias gratuitas, no fueren suficientes, la Caja de la Habitación podrá pagar, por cuenta de los compradores de sitios y dueños de mejoras acogidos a sus beneficios y que así lo soliciten, el valor de la instalación domiciliaria de los servicios de agua potable y alcantarillado.
Los préstamos que así se otorguen quedarán también garantizados con hipoteca del inmueble y deberán reembolsarse a la Caja en diez cuotas mensuales, a contar desde la fecha en que ésta hubiere hecho el pago a la respectiva empresa. Las Direcciones Generales de Alcantarillado y Agua Potable sólo podrán cobrar el precio de costo de las instalaciones de estos servicios, y sin incluir en dicho costo los gastos de administración y supervigilancia.
Artículo 10
La Caja procederá a otorgar título de dominio a los adquirentes, previa recepción de las obras por su Departamento Técnico y siempre que las casas estuvieran habitadas por dichos adquirentes y sus familias.
Artículo 11
No podrán ser dadas en arrendamiento las propiedades adquiridas en conformidad a esta ley, salvo con autorización del Consejo Superior de la Caja, que la otorgará en casos calificados y fijará la renta máxima que el arrendatario deberá pagar.
Durante el término de 15 años, contados desde la fecha de la compra, ni el adquirente ni sus herederos podrán enajenar el predio. Esta prohibición subsistirá aun cuando se cancele totalmente la deuda.
No obstante, el Consejo Superior de la Caja podrá autorizar la transferencia dentro de dicho lapso, cuando la venta se realice a favor de personas que tengan derecho a optar a los beneficios de esta ley y siempre que el vendedor pague a la Caja una suma igual al 50% del mayor valor que hubiere experimentado el sitio. El Departamento Técnico de la Caja determinará dicho valor, sin ulterior recurso.
Tampoco será lícito al comprador ni a sus herederos, por el término de 15 años, hipotecar su propiedad. Sin embargo, el Consejo Superior de la Caja podrá autorizar la hipoteca, siempre que el producto del préstamo se destine a introducir mejoras en el inmueble o a ser abonado a la deuda.