Ley · Nº 10259
Qué dice la Ley 10.259
APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO.
- Publicada
- 27 de febrero de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 47
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.259?
Ley 10.259 — «APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO.». Fue publicada el 27 de febrero de 1952 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.259?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de febrero de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.259 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.259 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de febrero de 1952.
Articulado
Texto vigente al 27 de febrero de 1952 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.
__preamble__
FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO
Hoy se ha promulgado la siguiente ley:
Título I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1
o La Universidad Técnica del Estado, creada por decreto N.o 1,831, de 9 de Abril de 1947, se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
o La Universidad Técnica del Estado tiene por objeto:
1.o Promover la investigación científica y tecnológica, en relación con los problemas económicos del país y con el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales;
2.o Formar los técnicos y profesionales que requieren las funciones directivas de la economía nacional;
3.o Impulsar el interés por el progreso técnico y económico, mediante una labor sistemática de extensión universitaria, y
4.o Estimular las iniciativas creadoras que se manifiesten en los distintos órdenes de la actividad técnica y económica.
Artículo 3
o La Universidad Técnica del Estado es persona jurídica de derecho público, autónoma, su representante legal es el Rector, su domicilio es la ciudad de Santiago.
Artículo 4
o La Universidad Técnica del Estado estará constituída por las siguientes escuelas universitarias: la Escuela de Ingenieros Industriales; el Instituto Pedagógico Técnico; el Grado de Técnicos de la Escuela de Artes y Oficios; los Grados de Técnicos de las Escuelas de Minas de Antofagasta, Copiapó y La Serena; los Grados de Técnicos de las Escuelas Industriales de Concepción, Temuco y Valdivia, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Profesional.
El Instituto Pedagógico Técnico estará encargado de la formación de profesores para las asignaturas técnicas de la enseñanza profesional y comercial, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 11 de la ley N.o 9,320, de 17 de Febrero de 1949.
Cuando las necesidades de la enseñanza lo requieran, las escuelas universitarias podrán crear institutos de investigación científica y técnica.
Artículo 5
o La Universidad tendrá dos Departamentos: el Departamento de Investigaciones y de Orientación Educacional y Profesional y el Departamento de Bienestar Estudiantil y de Deportes.
Artículo 6
o La Dirección de la Universidad Técnica del Estado será ejercida por el Rector y por su Consejo.
Artículo 7
o El Consejo Universitario estará constituído por:
a) El Ministro de Educación Pública;
b) El Rector;
c) El Secretario General de la Universidad;
d) El Director de la Escuela de Ingenieros Industriales; el Director del Instituto Pedagógico Técnico; el Director de la Escuela de Artes y Oficios de Santiago; un Director en representación de las Escuelas de Minas y un Director en representación de las Escuelas Industriales de provincias.
Los representantes de las Escuelas de Minas e Industriales de provincias en el Consejo durarán un año en sus funciones y serán designados en forma rotativa por el Consejo Universitario.
e) Los presidentes de los Consejos Docentes;
f) Los Directores Generales de la Enseñanza Profesional, de Educación Secundaria y de Educación Primaria,
g) El Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile;
h) Siete Consejeros nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas, respectivamente, por la Sociedad de Fomento Fabril, por la Corporación de Fomento de la Producción, por la Sociedad Nacional de Minería, por la Organización de Técnicos de Chile, por la Asociación de Ingenieros Industriales, por las sociedades mutualistas con personalidad jurídica y por los sindicatos obreros con personalidad jurídica, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento. Estos Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Ministro de Educación Pública presidirá el Consejo y, en su ausencia, el Rector.
Artículo 8
o Son miembros docentes de la Universidad:
a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad, para desempeñar horas de clases que figuren en los planes de estudios;
b) Los profesores contratados con igual objeto;
c) Los profesores extraordinarios;
d) Los Directores de las escuelas universitarias y de los Institutos de Investigación, y
e) Los Ingenieros, Jefes Técnicos, Jefes de Laboratorios y Jefes de Plantas de Experimentación.
Son miembros académicos las personas a que el Consejo les conceda tal carácter.
Artículo 9
o Los miembros docentes de la Universidad se agruparán, de acuerdo con las asignaturas que desempeñen, en los siguientes Consejos Docentes:
a) De Matemáticas, Física y Química;
b) De Ciencias Sociales y Filosofía;
c) De Electricidad, Mecánica y Construcción, y d) De Minas, Metalurgia y Química Industrial.
Los dos primeros se preocuparán directamente de los problemas relativos a la preparación básica común de los técnicos, ingenieros y demás profesionales, y los dos últimos, de la preparación diferenciada de ellos, de acuerdo con la especialidad que cursen.
Artículo 10
Cada Consejo Docente elegirá un presidente y un secretario, que deben tener la calidad de profesores ordinarios, durarán cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Artículo 11
A propuesta de los Consejos Docentes, el Consejo Universitario podrá designar miembros colaboradores de ellos que representarán a las actividades de la producción nacional y a la enseñanza profesional. El número de ellos no podrá ser superior a tres por cada Consejo, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.