Ley · Nº 10271
Qué dice la Ley 10.271
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL
- Publicada
- 2 de abril de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 162
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.271?
Ley 10.271 — «INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL». Fue publicada el 2 de abril de 1952 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.271?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de abril de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.271 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.271 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de abril de 1952.
Articulado
Texto vigente al 2 de abril de 1952 · se muestran los primeros 12 de 162 artículos.
__preamble__
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o- Introdúcense en el Código Civil las
siguientes:
Artículo 35
Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.
Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.
Todos los demás son ilegítimos".
Artículo 36
Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código".
Artículo 41
Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos".
Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de".
Artículo 103
Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo:
"El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".
Artículo 108
Substitúyese por el siguiente:
"El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.
En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111".
Artículo 109
Suprímense las palabras "o fatuo".
Artículo 110
Substitúyese por el siguiente:
"Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos".
Artículo 111
Inciso final.- Substitúyese por el siguiente:
"Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".
Artículo 112
Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente".
Artículo 114
Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso".