Ley · Nº 10271

Qué dice la Ley 10.271

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL

Publicada
2 de abril de 1952
Versiones
1
Artículos
162
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.271?

Ley 10.271 — «INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL». Fue publicada el 2 de abril de 1952 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.271?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de abril de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.271 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.271 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de abril de 1952.

Articulado

Texto vigente al 2 de abril de 1952 · se muestran los primeros 12 de 162 artículos.

__preamble__

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- Introdúcense en el Código Civil las

siguientes:

Artículo 35

Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.

Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.

Todos los demás son ilegítimos".

Artículo 36

Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código".

Artículo 41

Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos".

Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de".

Artículo 103

Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo:

"El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".

Artículo 108

Substitúyese por el siguiente:

"El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.

En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111".

Artículo 109

Suprímense las palabras "o fatuo".

Artículo 110

Substitúyese por el siguiente:

"Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos".

Artículo 111

Inciso final.- Substitúyese por el siguiente:

"Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 112

Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente".

Artículo 114

Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.