Ley · Nº 10317
Qué dice la Ley 10.317
FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DEL LITORAL
- Publicada
- 18 de abril de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.317?
Ley 10.317 — «FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DEL LITORAL». Fue publicada el 18 de abril de 1952 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.317?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de abril de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.317 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.317 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de abril de 1952.
Articulado
Texto vigente al 18 de abril de 1952 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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FIJA LA PLANTA DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DEL LITORAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La planta del personal dependiente de la Dirección será la que más adelante se indica y dicho personal, para todos los efectos legales y relacionados con remuneraciones y demás derechos de carácter económico, disfrutará de los que, al efecto, confieran las leyes y los reglamentos a los Oficiales de la Armada, conforme a la asimilación a los grados de éstos que se establece a continuación:
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PLANTA Asimilación a grado
8 Gobernadores Marítimos de
1.a clase
3 Inspectores Jefes de la
Marina Mercante Nacional
(1) de Navegación y A CAPITAN DE FRAGATA
Maniobras, (1) de
Máquinas y Construcción
Naval y (1) de
Comunicaciones.
14 Prácticos de 1.a clase.
1 Asesor Jurídico.
5 Gobernadores Marítimos de
2.a clase.
6 Inspectores de 1.a clase
(2) de Navegación y A CAPITAN DE CORBETA
Maniobras, 2 de Máquinas
y Construcción Naval y 2
de Comunicaciones).
20 Prácticos de 2.a clase
8 Subdlegados Marítimos de
1.a clase.
12 Inspectores de 2.a clase: A TENIENTE 1.o
(4 de Navegación y
Maniobras, 5 de Máquinas
y 3 de Comunicaciones).
15 Subdelegados Marítimos de A TENIENTE 2.o CON 2
2.a clase. AÑOS EN EL GRADO.
23 Subdelegados Marítimos de A TENIENTE 2.o
3.a clase.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, le será aplicable al personal el artículo 9.o de la ley N.o 9,647, y no regirán para él los artículos 5.o y 6.o de la misma; sin perjuicio, además, de lo dispuesto en el artículo 9 y en el artículo 3.o transitorio de la presente ley.
El personal se considerará personal especial de la Armada para todos los efectos legales y le será aplicable lo dispuesto por el artículo 7.o del Código de Justicia Militar.
Artículo 2
o Los requisitos mínimos para ingresar al servicio son los siguientes:
a) Para Gobernador Marítimo: ser Oficial de la Armada en retiro del grado de Capitán de Fragata o Navío Ejecutivo, o ser Capitán de la Marina Mercante Nacional con cinco años de mando de naves de más de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento, o haberse desempeñado como Gobernador Marítimo de primera clase;
b) Para Subdelegados Marítimos de 1.a y 2.a clase: ser Oficial de la Armada en retiro, de grado no inferior a Teniente 1.o Ejecutivo, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional con título no inferior a Piloto 1.o;
c) Para Subdelegado Marítimo de 3.a clase: ser Oficial de la Armada Ejecutivo en retiro, o ser Oficial de la Marina Mercante Nacional del Departamento de Cubierta;
d) Para Inspector Jefe de la Marina Mercante: ser Oficial Superior o Jefe de la Armada en retiro, de la respectiva especialidad, u Oficial Inspector de la Marina Mercante, con tres años de desempeño en la posesión de este título en su especialidad;
e) Para Inspector de 1.a Clase de la Marina Mercante: ser Oficial de la Armada en retiro de la respectiva especialidad, de grado no inferior a Teniente 1.o, o ser Oficial con título equivalente y no inferior a Piloto 1.o de la Marina Mercante, con cuatro años de embarco con cargo en su especialidad;
f) Para Inspector 2.a Clase de la Marina Mercante: ser Oficial de la Armada en retiro de la respectiva especialidad, o ser Oficial de la Marina Mercante con tres años de embarco en la respectiva especialidad;
g) Sólo se podrá ingresar al escalafón de Prácticos con el empleo de Práctico de 2.a clase, los que deberán ser Oficiales en retiro de la Armada del grado de Capitán de Corbeta a lo menos, o Capitán de la Marina Mercante Nacional, en ambos casos con dos años de mando de nave mayor de 1.000 toneladas de registro grueso o de desplazamiento;
h) Para Alcaldes de Mar: ser Oficiales o Suboficiales de la Armada en retiro, u Oficiales de la Marina Mercante, o personal idóneo calificado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Las vacantes que se produzcan en los empleos consultados en el artículo 1.o de la presente ley serán llenados preferentemente con el personal de la planta del servicio.
Artículo 3
o Para ascender a Gobernador Marítimo de 1.a clase, a Inspector Jefe de la Marina Mercante o a Práctico de 1.a clase, se requerirá cuatro años a lo menos de permanencia en los empleos inmediatamente inferiores. Para los demás ascensos se requerirá tres años de permanencia a lo menos en los empleos inmediatamente inferiores respectivos.
Artículo 4
o El personal que no se encuentre en posesión del empleo máximo de su carrera y que cumpliere en su empleo el doble del tiempo exigido para el ascenso, gozará del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al empleo de su respectivo escalafón que preceda al inmediatamente superior del que está en posesión
Artículo 5
o El personal de la planta señalada en el artículo 1.o, que permanezca cuatro años en empleos asimilados al grado de Capitán de Fragata, gozará de un sobresueldo de diez por ciento (10%) de su sueldo base y demás remuneraciones.
Este sobresueldo formará parte íntegramente del sueldo y será computable para todos los efectos legales.
Artículo 6
o El personal de que se trata en esta ley, con cuatro años en el goce del sueldo correspondiente a Capitán de Fragata y con 30 o más años de servicios computables para el retiro, tendrá derecho a que su pensión de retiro le sea liquidada a base de las remuneraciones correspondientes al grado de Capitán de Navío que legalmente sean computables para éste o igual efecto.
El desahucio que corresponda se liquidará a base de dicha remuneración.
Artículo 7
o El personal que sea imponente de la Caja de la Marina Mercante Nacional que desee acogerse a los beneficios de la jubilación en los términos señalados en el artículo anterior, por reunir los requisitos que esa disposición contempla, deberá integrar en dicha Caja las mayores imposiciones que correspondan al sueldo y demás emolumentos que deban computársele como si hubiere estado en posesión de un empleo asimilado a Capitán de Navío durante los últimos tres años anteriores a su retiro. El integro de estas mayores imposiciones deberá efectuarlo a contar desde la fecha de la concesión de su pensión de jubilación, mediante descuentos adicionales análogos a los que establece la letra m) del artículo 4.o del decreto supremo N.o 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.
Artículo 8
o El personal acogido al régimen de la Caja de Previsión de las Fuerzas de la Defensa Nacional que goce de pensión de retiro y que se retire voluntariamente del servicio, sólo tendrá derecho a los beneficios que establece el inciso tercero del artículo 4.o del decreto supremo (M) N.o 650, de 30 de Abril de 1934, si reúne, además de los requisitos que exige ese precepto, el de una permanencia mínima de cuatro años consecutivos y efectivos de servicios en empleos de la planta establecida en el artículo 1.o o anteriormente dependiente de la Dirección.
Artículo 9
o El personal que no esté comprendido en el artículo 3.o, letra f), del decreto supremo N.o 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, estará afecto al régimen de previsión a que se refiere el artículo 1.o del decreto supremo (M) número 650, de 30 de Abril de 1934, y le serán aplicables los artículos 1.o, 2.o, incisos primero y segundo; 4.o incisos tercero y cuarto y artículo 5.o incisos primero y segundo del mismo, según corresponda.
Artículo 10
El número de las Alcaldías de Mar y la jurisdicción de éstas será fijado por la Dirección.
En las Leyes de Presupuesto se consultará, anualmente, una suma no inferior a cuatrocientos mil pesos para remunerar los servicios de las personas que se desempeñan como Alcaldes de Mar. Estos servicios se prestarán en virtud de contratos especiales que suscribirán el Director y el interesado, en los que se convendrá el monto de los estipendios respectivos, y su prestación no conferirá a los contratados otros derechos o beneficios económicos que los que en cada contrato estipule.
Con cargo a la misma suma a que se refiere el inciso anterior, la Dirección atenderá a gratificar a los funcionarios de la Administración Pública o Municipales que, accidentalmente, desempeñan las funciones de Capitán de Puerto o Alcaldes de Mar. Estas funciones serán desempeñadas previo decreto de nombramiento dictado por la Dirección, en el que deberá indicarse, además, en cada caso, la gratificación a que dará derecho.
Igualmente, con cargo a la misma suma anteriormente aludida, se sufragarán los gastos que demanden las comisiones del servicio que ordene la Dirección, siempre que las Leyes del Presupuesto no consulten ítem para atenderlos, a los cuales deban ser cargados.
Artículo 11
Modifícanse, en la forma que se expresa, los siguientes artículos de la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940:
a) Suprímese en la letra a) del artículo 5.o, la coma final y agrégase después de la palabra "Armada" la frase "o un Gobernador Marítimo de 1.a clase";
b) Reemplázase en la letra b) del artículo 5.o, la frase "o un Capitán de Alta Mar", por la frase: "o un Gobernador Marítimo de 1.a Clase";
c) Suprímese el inciso final del artículo 5.o;
d) Suprímese el inciso final del artículo 7.o;
e) Reemplázase en el artículo 28 la frase "enumerados en los artículos 22, 23 y 24 de esta ley", por la palabra "correspondientes", y
f) Derógase los siguientes artículos: 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 con excepción de su inciso final, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 41, 48 y los artículos transitorios.
Derógase el inciso segundo del artículo 4.o del decreto supremo (M) N.o 650, de 30 de Abril de 1934.
Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, fijando el orden y la numeración correlativa de las disposiciones, según lo estime procedente y con la numeración de la presente ley, las disposiciones que quedan vigentes de la ley N.o 6,669, de 24 de Septiembre de 1940, y las de la presente ley.