Ley · Nº 10475

Qué dice la Ley 10.475

CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGÜEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Publicada
8 de septiembre de 1952
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.475?

Ley 10.475 — «CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGÜEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES». Fue publicada el 8 de septiembre de 1952 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.475?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de septiembre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.475 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.475 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de septiembre de 1952.

Articulado

Texto vigente al 8 de septiembre de 1952 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

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CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGUEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los empleados particulares que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares tendrán derecho a pensión de invalidez, antigüedad, vejez, viudez, orfandad y cuota mortuoria o a retiro de fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Los organismos auxiliares podrán concertar convenios de compensación con la Caja de Empleados Particulares con informe favorable de la Dirección General de Previsión Social.

Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, los profesionales a que se refiere la Ley N° 8.377, de 3de noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del Título VII de la Ley N° 10.223.

Artículo 2°

La Caja podrá destinar al pago de remuneraciones y demás gastos de administración hasta el 7,50% de sus entradas. Para este efecto se considerarán entradas las imposiciones de cualquiera especie, el producto de inversiones y colocaciones y las comisiones que perciba.

En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, en ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos motorizados destinados exclusivamente a sus servicios inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos efectos que la Caja ha tenido facultades para la adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde el año 1954.

Artículo 3°

Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo N° 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la Ley N° 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.

Artículo 4°

El presupuesto de la Caja y el de cada organismo auxiliar serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 7.200.

El proyecto de presupuesto presentado por la Caja regirá por duodécimas partes mensuales en aquellos ítem respecto de los cuales la Dirección General de Previsión Social no hubiere propuesto modificación.

Artículo 5°

Los organismos auxiliares se ajustarán en toda su gestión a las normas financieras que rijan para la Caja.

El incumplimiento de la disposición del inciso anterior será establecido por la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Salubridad. En este caso, el Presidente de la República podrá decretar la cancelación de la personalidad jurídica de la institución afectada y que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se haga cargo de su activo y pasivo.

Artículo 6°

DEROGADO.

Artículo 6° bis

Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados particulares deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios afectos a su régimen por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella haya sido parte.

La Caja también podrá admitir las imposiciones a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la prestación de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:

1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo, fundado en informe favorable de su Departamento de Inspección, o

2.- Con el informe favorable de los servicios inspectivos de la Caja.

La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a servicios prestados con posterioridad a la primera imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse el integro de imposiciones por servicios prestados con anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos servicios.

La sola declaración del trabajador, del empleador o de ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba suficiente para tener por establecida la efectividad de los servicios.

En ningún caso podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco años.

Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la época de los servicios si éstos se prestaron con posterioridad al 1° de Enero de 1974, y deberán mantener esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al momento del pago. En ningún caso se considerarán remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso mínimo.

Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal.

Las imposiciones integradas en conformidad a este artículo se considerarán efectuadas oportunamente para todos los efectos legales.

El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de los servicios y las demás modalidades aplicables al integro de estas imposiciones.

Artículo 7

DEROGADO.

Artículo 8°

La Caja concederá a los imponentes los siguientes beneficios:

a) Pensión de jubilación por invalidez;

b) Pensión de jubilación por antigüedad;

c) Pensión de jubilación por vejez;

d) Pensiones de viudez y orfandad;

e) Cuota mortuoria;

f) Retiro de fondos, y

g) Reajuste de pensiones.

...) Pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación.

Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. Para este efecto las remuneraciones imponibles percibidas durante los primeros veinticuatro meses se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquéllos. Los demás se tomarán por su valor efectivo.

Para calcular los beneficios por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones, aplicando la ponderación establecida en el inciso anterior sólo a los sueldos imponibles de los meses anteriores a los últimos treinta y seis meses.

El monto del sueldo base no podrá ser, en ningún caso, superior a dos veces la remuneración media por la cual el imponente haya impuesto durante los últimos diez años que preceden al otorgamiento del beneficio. Para determinar esta remuneración media, las remuneraciones afectivas imponibles se expresarán en relación con los respectivos sueldos vitales de la época en que fueron percibidos.

Artículo 9°

Si el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo base, se extenderá retrospectivamente este período hasta por tres años más para completar sesenta imposiciones mensuales. Si dentro de este período no alcanzare a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado durante el período total.

Artículo 10

La pensión de jubilación por invalidez podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan tres años de imposiciones como mínimo y tengan menos de sesenta y cinco años de edad.

La pensión por invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y definitivamente para el desempeño de sus labores.

La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de cinco años al imponente cuya inhabilidad sea temporal.

Se considerará inválido al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.

La recuperación de la capacidad de trabajo por encima del límite establecido en el inciso anterior extinguirá los derechos a percibir pensión de invalidez. La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados, durante los primeros cinco años en los casos de imponentes que tengan menos de cincuenta años de edad.

Mientras no se declare la invalidez definitiva el empleado conservará la propiedad de su empleo.

El monto de las pensiones de invalidez será igual al setenta por ciento del sueldo base definido en el artículo 8°, más dos por ciento del mismo por cada año de servicios en exceso sobre los veinte primeros y hasta los límites establecidos en dicho artículo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.