Ley · Nº 10536

Qué dice la Ley 10.536

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE SEÑALA

Publicada
17 de octubre de 1952
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.536?

Ley 10.536 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 17 de octubre de 1952 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.536?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de octubre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.536 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.536 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de octubre de 1952.

Articulado

Texto vigente al 17 de octubre de 1952.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE YUMBEL PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorizase a la Municipalidad de Yumbel para contratar directamente uno o más préstamos que produzcan hasta la suma de $ 4.500.000, a un interés no superior al 11% anual y con una amortización que extinga la deuda dentro del plazo de 5 años.

El producto de estos empréstitos se invertirá:

a) Financiamiento de la electrificación

urbana de los pueblos de Yumbel,

Monte Aguila y Estación Yumbel $ 2.000.000

b) Erogación, de acuerdo con la ley

4.851 sobre caminos, para

contribuir a la pavimentación del

camino de la Estación Yumbel al

pueblo de Yumbel 2.500.000

Artículo 2

o Para el servicio del o los préstamos autorizados por esta ley, prorrógase hasta el pago de esta deuda el cobro de la contribución adicional de tres por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Yumbel, establecida en la ley 9.452, en las mismas condiciones allí consultadas.

Artículo 3

o Si a juicio de la Municipalidad de Yumbel no fuere posible contratar los préstamos a que se refiere el artículo 1.°, el producto del impuesto que se prorroga por el artículo anterior se destinará a costear directamente las obras señaladas en esta ley o en aportarlo como erogación de acuerdo con la letra b) del mencionado artículo 1.°.

Artículo 4

o Limítanse las sumas que podrán destinarse a gastos de estudios e inspección de las obras a que se refiere esta ley al 5 % de las cantidades que deberá aportar el Fisco de acuerdo con la ley 4.851 sobre caminos.

Artículo 5

o En la contratación, servicio y demás modalidades de esta operación, se aplicarán las disposiciones consignadas en la ley 9.452, respecto del préstamo en ella autorizado.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA.- Carlos Torres H.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.