Ley · Nº 10583

Qué dice la Ley 10.583

MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Publicada
3 de octubre de 1952
Versiones
1
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 10.583?

Ley 10.583 — «MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES». Fue publicada el 3 de octubre de 1952 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.583?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de octubre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 10.583 sigue vigente?

Sí. La Ley 10.583 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de octubre de 1952.

Articulado

Texto vigente al 3 de octubre de 1952 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 2.688, de 30 de abril de 1946, y modificada por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950.

a) Suprímese en el N.° 4.o del artículo 9.o la siguiente frase: "del servicio de aseo domiciliario y".

b) Agrégase al artículo 9.o el siguiente número nuevo:

"N.o 8.-Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipalidades que puedan y acuerden seguir cobrándolo".

e) Agrégase al artículo 13.o el siguiente inciso:

"Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal".

d) Agrégase en el artículo 18.o, a continuación del inciso 1.o los siguientes incisos nuevos:

"Las Municipalidades no podrán invertir anualmente en todos los gastos de recaudación y recepción de los derechos a que se refiere el inciso anterior, más de un treinta por ciento (30 %) de los ingresos anuales que se tengan calculados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16.°.

Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los contratos vigentes válidamente celebrados por las Municipalidades respecto a recaudación de estos derechos.

En aquellas Municipalidades que no continúen cobrando el servicio de aseo domiciliario, los empleados municipales que actualmente pertenezcan al servicio de recaudación de los mismos, pasarán a formar parte de la planta suplementaria.

Las Municipalidades que continúen cobrando el Servicio de Aseo Domiciliario, por ningún motivo podrán rebajar sus rentas al personal de este Servicio, el que deberá mantener el mismo grado que tiene actualmente en el escalafón, más los beneficios de esta ley".

e) Elévase en un 20% anual el valor de las patentes señaladas en los grupos 1, 3, 5 y 6 de la Sección "A" del Cuadro Anexo N.o 1.

f) Suprímese del artículo 39.o la frase "y de los funcionarios municipales que el Alcalde determine", sustituyendo por la conjunción "y" la coma que precede a las palabras "de los Alcaldes".

g) Reemplázase el inciso 2.° del artículo 54.°, modificado por la ley 9.798, por los siguientes:

"En ningún caso la oficina principal o la casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 30.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 60.000; con un` capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 90.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 150.000, y con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 300.000.

Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada".

Se reemplaza el inciso final del mismo artículo por los siguientes:

"Para los efectos de lo establecido en el inciso 1.° de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán, ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una, declaración sobre el monto del capital con que operan.

Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes".

h) Reemplázanse, en el inciso 2.° del artículo 57.°, las frases: "50 por ciento" y "100 por ciento"; por estas otras: "100 por ciento" y "200 por ciento", respectivamente.

i) Agrégase a continuación del número 4.° del artículo 59.o, el siguiente número:

"5.º-Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del Cuadro Anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000".

j) Reemplázase en el artículo 102.° la frase "diez centavos" por "treinta centavos".

k) Consúltase el siguiente número nuevo en el Cuadro Anexo N.° 1, sección A, grupo N.° 6, varios: "N.° 13 bis. bicicletas sin motor, única clase ... $ 50".

l) Elévanse en un 200% los valores de las patentes señaladas en la letra B) del Cuadro Anexo N.° 2 y en un 50% los valores de las patentes señaladas en la letra C) del mismo Cuadro.

m) Reemplázase el N.° 5 del Cuadro Anexo N.o 3, por el siguiente:

"N.° 5.- Derechos de estacionamiento en puntos determinados de las calles o lugares de uso público: de vehículos particulares $ 3.000 al año y $ 5.000 para Santiago y Valparaíso; de pasajeros o de carga $ 500 anuales".

n) Reemplázase el N.° 6 del Cuadro Anexo N.° 3, por el siguiente:

"Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que transiten en caminos, calles y demás lugares de uso público deberán usar únicamente los boletos elaborados por las Municipalidades correspondientes a la cabecera de la provincia en que inicien su recorrido, las que cobrarán por ellos el precio de cinco centavos por cada boleto, incluido el costo de elaboración. El producto neto de este derecho se distribuirá entre las diversas Municipalidades de cada provincia o provincias del recorrido en proporción al avalúo de los bienes raíces de cada una de ellas, y la Municipalidad expendedora de dichos boletos deberá entregar la cuota correspondiente a cada Municipalidad, en los meses de mayo y noviembre de cada año.

Dicho producto ingresará a una cuenta especial que deberá llevar cada Municipalidad cabecera de provincia, y sobre ella sólo se podrá girar para hacer el reparto a que se refiere el inciso anterior".

ñ) Reemplázanse los dos primeros rubros de la letra a) del N.o 12 del Cuadro Anexo N.° 3, por los siguientes:

"Licencias para conductores profesionales de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100 Licencias para conductores particulares de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200".

Artículo 2

o La reclasificación general de patentes que deba practicarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65.o de la Ley de Rentas Municipales, se hará efectiva sólo a partir del 1.o de enero de 1955.

Artículo 3

o En toda tramitación municipal se pagará en estampilla municipal el impuesto establecido en el N.o 184 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido fué fijado por decreto 400, de 27 de enero de 1943, y modificado por la ley 10.003, de 5 de octubre de 1951.

Artículo 4

o Modifícase el artículo 114.o del Código de Minería, en la siguiente forma: en el inciso 1.° se reemplaza la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos" y la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" En el inciso 2.° se reemplaza la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" y la frase "un peso" por "veinticinco pesos".

Artículo 5

o Deróganse el artículo 3.o de la ley 9.321 y el artículo 141° de la ley 10.343.

Modifícanse los valores de las patentes establecidas en el artículo 134.o del decreto 1.000, de 24 de marzo de 1943, que refundió en un solo texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la letra d) del artículo 21.R de la ley 9.798, en la siguiente forma:

1.º- Los indicados en las letras A), B), C), D), E), F), G), H), I), K), L), M) y N) se recargarán en un 50 %;

2.º- Reemplázase la letra J) por la siguiente:

J).- Bodegas elaboradoras.

1.a clase $ 105.000

2.a clase 70.000

3.a clase 35.000

3.o Las bodegas distribuidoras no elaboradoras pagarán una patente de $ 20.000.

Artículo 6

o Redúcense en un 75% los actuales porcentajes que deben pagar las Municipalidades para la mantención de los servicios de Tesorería y Contraloría General de la República.

Esta reducción regirá desde el 1.° de enero de 1953.

Artículo 7

o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30.

Este impuesto no regirá en aquellas comunas en que por leyes especiales se haya autorizado el alza de este tributo en un porcentaje igual o superior al indicado en el inciso anterior, y regirá sólo en la diferencia en las comunas en que dichas autorizaciones hayan sido dadas en un porcentaje inferior.

Artículo 8

o Derógase la letra ñ) del artículo 23.o del decreto ley 520, de 30 de agosto de 1932.

El Presidente de la República podrá limitar el otorgamiento de patentes o de establecimientos dedicados al comercio de artículos de primera necesidad cuando su excesivo número contribuya a encarecer el precio de las subsistencias.

El cumplimiento de estas limitaciones y de la reglamentación que sobre el particular se dicte por el Presidente de la República, corresponderá, en todo caso, a las Municipalidades, sin intervención de ningún organismo extraño a ellas.

Artículo 9

o Agrégase a continuación del inciso 1.° del artículo 5.o de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido fué fijado por decreto 6.079, de 30 de noviembre de 1945, el siguiente nuevo:

"Sin embargo en las Municipalidades con presupuestos inferiores a diez millones de pesos anuales, el Juez de Policía Local podrá desempeñar al mismo tiempo las funciones de abogado municipal, Secretario de la Corporación o Secretario de la Alcaldía, sin mayor remuneración cuando así lo acuerde la Corporación."

Agrégase al inciso 1.o del artículo 38.o de la misma ley la siguiente frase, reemplazándose el punto por una coma: "en conformidad a las disposiciones de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales."

Artículo 10

o A contar del 1.o de octubre del presente año auméntase en un treinta por ciento (30%) los sueldos indicados para cada grado en la escala señalada en el artículo 27.o del Estatuto de los Empleados Municipales de la República (Decreto 6.080, de 30 de noviembre de 1945), modificado por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950.

Auméntase, asimismo, en un treinta por ciento (30%) los jornales indicados para cada grado en la escala señalada en el artículo 104.° de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por la letra g) del artículo 2.o de la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950.

Deberán computarse al porcentaje señalado los aumentos que, en el carácter de generales, hayan percibido estos servidores por cualquiera causa, de las Municipalidades respectivas, con posterioridad a la vigencia de la ley 9.798.

Artículo 11

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 6.080, de 30 de noviembre de 1945, modificado, a su vez por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950,

a) Reemplázase en el artículo 14.o por una coma (,) la conjunción "y" que precede al término "Jefes de Control" y agrégase a continuación de éste lo siguiente "El Jefe de la Oficina del Personal, el Jefe de Rentas y el Administrador del Teatro Municipal".

b) Reemplázase el artículo a que se refiere la letra g) del artículo 1.o de 1a ley 9.798, por el siguiente:

"Artículo... A partir del 1.º de enero de 1953, los sueldos bases de los empleados de las Municipalidades del país, serán reajustados anualmente en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Central Mixta de Sueldos de Santiago.

Los reajustes serán los que resulten de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad al inciso anterior:

Tanto por ciento de

aumento sobre el

porcentaje del alza

del índice del costo

de la vida

Grados 1.o y 2.o 55%

Grados 3.o, 4.o y 5.o 60%

Grados 6.o, 7.o y 8.o 65%

Grados 9.o y 10.o 70%

Grados 11.o y 12.o 75%

Grados 13.o, 14.o y 15.o 80%

Grados 16.o, 17.o y 18.o 85%

Grados 19.o, 20.o y 21.o 90%

Grados 22.o, 23.o, 24.o,

25.o y 26.o 100%

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los obreros municipales, de planta o a contrata, y sus salarios bases serán reajustados en conformidad a la siguiente escala:

Tanto por ciento de

aumento sobre el

porcentaje del alza

del índice del costo

de la vida

Grados 1.o y 2.o 75%

Grados 3.o y 4.o 80%

Grados 5.o y 6.o 85%

Grados 7.o y 8.o 90%

Grados 9.o y 10.o 95%

Grados 11.o y 12.o 100%

Las Municipalidades modificarán sus presupuestos con el objeto de dar cumplimiento a los reajustes anuales establecidos en los incisos precedentes, para cuyo efecto crearán el ítem correspondiente, que se denominará "Reajuste anual de sueldos y salarios". En este ítem, las Municipalidades deberán contemplar anualmente un cálculo estimativo del probable monto de los reajustes, el que quedará determinado definitivamente una vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Las Municipalidades no podrán excederse en el pago de sueldos y salarios de los porcentajes determinados en el artículo 34.9 del Estatuto de los Empleados Municipales y en el artículo 109.9 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

c) Reemplázase el artículo 29.°, por el siguiente:

"Artículo... Las Municipalidades consultarán en sus presupuestos una gratificación equivalente a un mes y medio de sueldo base que otorgarán al personal que para el año anterior no haya sido calificado con nota cuatro y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.

Los empleados que hayan entrado al Servicio después del 1.° de enero y se hayan retirado antes del 31 de diciembre del respectivo año, siempre que hayan trabajado seis meses a lo menos, gozarán de la gratificación correspondiente en proporción al tiempo servido".

d) Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 30.o por el siguiente:

"Todo acuerdo municipal que importe una modificación de la planta y de las remuneraciones y sueldos sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el mes de julio de cada año y aprobado por la Corporación en el mes de agosto del mismo año por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. Este acuerdo se tramitará como modificación de una Ordenanza, independientemente del Presupuesto".

e) Reemplázase el artículo 54. por el siguiente:

"Artículo... Los empleados municipales de planta que cesen en el desempeño de sus cargos, por las causales indicadas en las letras

- **a)** y

- **c)** del artículo 50.o o por declaración de vacancia en el caso de la letra

- **d)** del artículo 38.o, siempre que sea por causa ajena a su voluntad, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicios municipales y fracción mayor de seis meses que serán de cargo de la Caja de Previsión respectiva".

f) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 58.o, por el siguiente:

"A partir del 1.o de octubre del presente año, las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 620, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 420 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta tres millones de pesos, inclusive, y a $ 320 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyugue, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.

A partir del 1.o de enero de 1953, las asignaciones familiares indicadas en el inciso anterior, se reajustarán anualmente en un 90%, cuando los municipios tengan ingresos superiores a 10 millones de pesos anuales, y en los demás casos en un porcentaje igual al aumento del índice del costo de vida determinado en conformidad a las disposiciones de la letra a) del presente artículo".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.