Ley · Nº 1060
Qué dice la Ley 1.060
ADMINISTRACION I SERVICIO DE LA MARINA
- Publicada
- 10 de agosto de 1898
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MARINA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.060?
Ley 1.060 — «ADMINISTRACION I SERVICIO DE LA MARINA». Fue publicada el 10 de agosto de 1898 por MINISTERIO DE MARINA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.060?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de agosto de 1898: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.060 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.060 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de agosto de 1898.
Articulado
Texto vigente al 10 de agosto de 1898 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
__preamble__
Administracion i servicio de la Marina Lei núm. 1,060.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Título I
Direccion superior de la Marina
Artículo PRIMERO
La administración i servicio de la Marina estarán a cargo de un oficial jeneral de la Armada, nombrado por el Presidente de la República, i que tendrá el título de director jeneral.
Artículo 2
° Este funcionario dependerá directamente del ministerio del ramo, tendrá el mando i direccion de toda la Armada i sus dependencias, con las atribuciones fijadas por las ordenanzas navales i disposiciones vijentes.
Artículo 3
° Habrá las siguientes direcciones:
1.a Del personal; 2.a Del material; 3a Del territorio marítimo, i 4.a De comisarías, que dependerán del director jeneral.
Artículo 4
° Los apostaderos de Talcahuano i Magallanes i demas que convenga establecer, la Escuela Naval i la Oficina Hidrográficas, dependerán tambien del director jeneral.
Título II
Del Consejo Naval
Artículo 5
° Formarán el Consejo Naval:
1.° El director jeneral; 2.° Los jefes de las direcciones particulares, i 3.° El jefe con mando jeneral a flote que se encuentre en el Departamento.
Artículo 6
° El Consejo se reunirá una vez por semana, para ocuparse de los asuntos que le sean sometidos, i estraordinariamente, cada vez que el director jeneral lo conceptúe necesario.
Artículo 7
° El director jeneral oirá al Consejo para proceder:
1.° A la adquisicion de abastecimientos para la Armada; 2.° A preparar los presupuestos de Marina; 3.° Para formar las listas de promociones i mandos en las épocas fijadas; 4.° Para adquirir, trasformar i construir el material a flote i el de Artillería; 5.° Para la creacion de nuevos puertos militares i obras marítimas; 6.° Para el estudio i formacion de los proyectos de defensa de las costas; 7.° Para disponer las evoluciones i maniobras de la flota, i 8.° Para la formacion de los reglamentos de uniforme i demas que sean necesarios.
Título III
1 De la Direccion jeneral
Artículo 8
° La Direccion Jeneral comprenderá: 1.° la oficina del director; 2.° La Secretaría jeneral; 3.° La oficina de informaciones técnicas; 4.° La Auditoría de Marina, i 5.° La defensa de las costas i obras hidráulicas.
2 De la Secretaría Jeneral
Artículo 9
° El secretario jeneral podrá ser un empleado civil, nombrado por el Presidente de la República a propuesta del director jeneral.
Sus deberes serán:
1.° Coordinar las tareas de que ha de ocuparse el Consejo Naval; 2.° Tramitar las resoluciones del director jeneral, i 3.° Dilijenciar los asuntos que incumben a las direcciones particulares.
3 Oficina de Informaciones Técnicas
Artículo 10
Esta oficina será servida por un jefe de la Armada i deberá:
Estudiar el poder marítimo de las potencias estranjeras, formar los planes estratéjicos, de movilizacion i maniobras de la Armada i, en jeneral, estudiar la organizacion i preparacion para la guerra.
4 Del Auditor de Marina
Artículo 11
Este funcionario deberá ilustrar al director jeneral en todos los asuntos legales i judiciales que se relacionen con el servicio de la Armada, sin perjuicio de las facultades i obligaciones que le señalan las leyes i reglamentos especiales.
5 Defensa de las Costas i Obras hidráulicas