Ley · Nº 10627
Qué dice la Ley 10.627
INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS
- Publicada
- 9 de octubre de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUBRIDAD
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.627?
Ley 10.627 — «INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS». Fue publicada el 9 de octubre de 1952 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.627?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de octubre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.627 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.627 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de octubre de 1952.
Articulado
Texto vigente al 9 de octubre de 1952 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
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LEY NÚM. 10,627
INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
° Los abogados que ejercen la profesión, entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de lo establecido en el artículo 47.° de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos legalmente de ejercer la profesión, se entenderán incluídos en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que deberá aceptarlos como imponentes.
Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1.°) que actualmente estén acogidos o en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta no inferior a la mínima que establece la letra a) del artículo 6.°; 2.°) los que actualmente disfrutan o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación, y 3.°), aquéllos cuyo título tenga menos de dos años.
Artículo 2
° Podrán acogerse al mismo régimen de previsión, en el carácter de voluntarios, los abogados que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso 1° del artículo anterior.
No podrán impetrar los beneficios de esta ley los abogados que estén legalmente impedidos de ejercer la profesión de abogados, ni siquiera como imponentes voluntarios.
Artículo 3
° El abogado acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que no sea de aquéllos a que se refiere inciso 1.° del artículo 1.°, podrá retirarse de él, manifestando por escrito su voluntad de no continuar en dicho régimen, caso en el cual quedará excluído de él, a contar desde la fecha en que dicha institución ponga cargo de recibo a la respectiva comunicación. La Caja podrá exigir que se le acredite, mediante certificado del Colegio de Abogados correspondiente, que el abogado no ha pagado patente durante el semestre corriente a la fecha de presentación de su solicitud.
Artículo 4
° La incorporación de los abogados al régimen de la institución regirá desde la fecha de ingreso de la solicitud en que piden se les tenga como imponentes de ella, salvo que se trate de abogados ya acogidos a ese régimen en virtud de las leyes 7.124 y 7.871, los que conservarán su calidad de imponentes.
Artículo 5
° El abogado que se acoja voluntariamente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2.° de esta ley, tendrá derecho a los mismos beneficios que para los imponentes obligados establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, Orgánico de dicha Institución.
Artículo 6
° Los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se incrementarán:
a) Con un aporte del abogado equivalente a un tanto por ciento sobre las rentas declaradas por éste, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores al sueldo establecido en el último grado de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado ni superiores al sueldo asignado a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Este porcentaje, que será uniforme para todos los abogados, se fijará por decreto supremo del Presidente de la República, con informe del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del mes de enero de cada año.
Para fijar el monto del aporte contemplado en el inciso anterior, se considerará el rendimiento de los tributos señalados en las letras h), i), j), k) y l) de este artículo en el año inmediatamente anterior, de manera que, en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas. En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de dicho 18% de sus rentas.
Los imponentes a que se refiere el artículo 2.° de esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras c) y d) del presente artículo;
b) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación y montepío de cargo de la Caja, que se concedan en conformidad a la ley;
c) Con el importe de la mitad del montepío de la primera renta mensual que declare el abogado al ingresar a la Institución, y que deberá depositar conjuntamente con su declaración;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta declarada, y que deberá depositarse en la Caja junto con la declaración de aumento;
e) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad a su Ley Orgánica respecto de imponentes abogados;
f) Con las imposiciones personales que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después de haber dejado el abogado de pertenecer al régimen de esta Caja;
g) Con los frutos que produzcan los recursos contemplados en esta ley;
h) Con el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que la Tesorería General de la República depositará en una cuenta especial de depósito que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 7
° El abogado pagará semestralmente sus imposiciones dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año. También podrá hacerlo por mensualidades.
El atraso en el pago de cualquiera de las imposiciones que en conformidad a esta ley son de cargo del abogado, será sancionado con el pago del interés del 1 1/2% mensual sobre el monto de las imposiciones insolutas.
Las liquidaciones que practique la Caja para el cobro de las imposiciones insolutas y sus intereses, tendrán mérito ejecutivo, y en la ejecución correspondiente no se admitirá otra excepción que la de pago, basado en antecedente escrito emanado de la misma Caja.
Lo dispuesto en este artículo regirá respecto del abogado acogido voluntariamente a esta ley, que se retire estando en mora y que después se reincorpore.
Artículo 8
° La patente profesional sólo se concederá:
a) Al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos hasta el 31 de diciembre del año anterior;
b) Al abogado jubilado en virtud de esta ley que no lo sea por imposibilidad física o mental, y
c) Al abogado que se encuentre en los casos establecidos en los dos primeros números del inciso 2.° del artículo 1.°.
Estas circunstancias deberán acreditarse en Tesorería con el respectivo certificado otorgado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 9
° El abogado que dejare de ser imponente obligado por no reunir todos los requisitos exigidos en el inciso 1.° del artículo 1.°, continuará como imponente voluntario, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.° de la presente ley, a menos que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ocurrida la causal, manifieste por escrito a la Caja su propósito de dejar el régimen de previsión de la institución y de retirar sus imposiciones. No obstante, si con posterioridad volviere a cumplir todas las exigencias previstas en el ya mencionado inciso del artículo 1.°, recuperará la calidad de imponente obligado y se entenderá que nunca ha dejado de serlo.
El abogado imponente voluntario o aquél que se encuentre en alguno de los casos previstos en el inciso 2.° del artículo 1.°, podrá expresar, en cualquier momento, su deseo de retirarse del régimen de previsión de la Caja y, en tal caso, procederá la devolución de las imposiciones en conformidad a lo que establece el artículo siguiente.
Artículo 10
° La devolución de imposiciones comprenderá únicamente el 90% de aquéllas que hayan sido efectuadas con cargo al imponente y se hará una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el abogado haya comunicado a la Caja su resolución de retirarse del régimen siempre que la Caja haya aceptado la causal respectiva. La devolución de las imposiciones extingue todo derecho anterior a los beneficios de la Caja en cuanto a su previsión como abogado.
Artículo 11
° La declaración de renta a que se refiere el artículo 6.°, letra a), podrá aumentarse o disminuirse cada año, pero la modificación no podrá exceder del 10% de la renta declarada el año anterior. Asimismo, podrá aumentarse la renta declarada hasta en un porcentaje igual a aquél en que se aumente el sueldo máximo indicado en la letra a) del artículo 6.°. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que ocurra el aumento de sueldo.