Ley · Nº 10676
Qué dice la Ley 10.676
FIJA PLANTA DEL PERSONAL DE OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS
- Publicada
- 24 de octubre de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.676?
Ley 10.676 — «FIJA PLANTA DEL PERSONAL DE OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS». Fue publicada el 24 de octubre de 1952 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.676?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de octubre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.676 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.676 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de octubre de 1952.
Articulado
Texto vigente al 24 de octubre de 1952 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
FIJA PLANTA DEL PERSONAL DE OBREROS DEL SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Fíjase la siguiente planta para el personal de obreros del Servicio de Explotación de Puertos:
Gr. Designación Jornal Nº de Total
anual obreros
10º Sub-Jefes de Secciones $ 108.480 9 975.320
11º Jefes de Grupos 97.440 32 3.118.080
12º Ayudantes Jefes de Grupos 91.800 28 2.570.000
13º Maestros 1.os (Mecánicos;
Electricistas;
Carpinteros,etc.) ;
Grueros; Donkeros;
Maquinistas y
Capataces 1.os 84.240 156 13.141.440
14º Maestros 2.os (Mecánicos;
Electricistas;
Carpinteros, etc.);
Grueros; Donkeros;
Ayudantes Maquinistas:
Mayordomos de Patios y
Contramaestres 78.600 297 23.344.200
15º Maestros 3.os (Mecánicos;
Electricistas;
Carpinteros, etc.);
Grueros; Armadores;
Choferes; Contramaestres
y Tarjadores 72.960 294 21.450.240
16º Ayudantes 1.os (Mecánicos;
Electricistas;
Carpinteros, etc.);
Capataces 2.os;
Marineros; Cuidadores;
Tarjadores 68.280 254 17.343.120
17º Ayudantes 2.os
(Mecánicos;
Electricistas;
Carpinteros, etc.);
Ascensoristas;
Marineros 2.os;
Cuidadores 64.560 230 14.848.800
18º Ayudantes 3.os
(Mecánicos; Electricistas;
Carpinteros, etc.);
Obreros de Vías y Obras;
Armadores Ayudantes y
Manifesteros 61.680 365 22.013.200
19º Movilización y operarios
varios 57.480 1.051 60.411.430
Artículo 2
o Este personal gozará, además del jornal, de la asignación establecida por el artículo 128.o de la ley 10.343 y de los beneficios de asignación familiar y de zona que corresponden a los empleados fiscales.
Le será aplicable, también, el régimen de ascenso a los grados superiores por permanencia de cinco o diez años en el grado, contemplado en el artículo 46.o de la ley 8.282, por los servicios prestados desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 3
o Las rentas señaladas para estos obreros se reducirán a jornales diarios dividiéndolas por 360, y estos jornales se ganarán por los días efectivamente trabajados.
Artículo 4
o El obrero que trabaje sin interrupción todos los días hábiles de la semana tendrá derecho a percibir el jornal correspondiente a los días festivos y feriados.
Artículo 5
o Los trabajos prestados en horas extraordinarias se continuarán pagando con los actuales recargos de 50 % y 100% sobre las rentas fijadas por esta ley.
Artículo 6
o Las rentas fijadas por los artículos anteriores para los Capataces y Movilizadores constituirán una renta mínima. En el futuro este personal será remunerado en forma exclusiva a base de primas por tonelaje movilizado, las que serán fijadas por decreto del Ministerio de Hacienda.
Mientras se proceda a la fijación de estas primas, ese personal percibirá el jornal fijado por 1a presente ley, más las actuales primas por tonelaje movilizado, aumentadas éstas en un 25%.
Artículo 7
o Las primas por tonelaje que actualmente se pagan, además del jornal, al personal de grueros, se continuarán abonando aumentadas en un 25%, sin perjuicio de que posteriormente se fije para ese personal, por decreto del Ministerio de Hacienda, un sistema de remuneración total por primas, en cuyo caso la renta señalada en esta ley constituirá sólo una renta mínima.
Artículo 8
o El personal de movilizadores auxiliares, que sea contratado previa autorización conferida por decreto del Ministerio de Hacienda, gozará de las mismas remuneraciones por día trabajado, que correspondan a los movilizadores de planta.
Artículo 9
o Desde la fecha de vigencia de la presente ley, quedan suprimidas las asignaciones de casa y de comida, los premios por asistencia semanal o anual y toda otra forma de remuneración no contemplada en esta ley.
Artículo 10
o Los feriados, permisos y licencias de este personal se regirán, en cuanto fuere aplicable, por las disposiciones del Párrafo III de la ley 8.282.
Los feriados se concederán completas, conforme a esas disposiciones, cuando el obrero haya trabajado un mínimum de 288 días en el año. Si e1 obrero sólo hubiere trabajado un mínimum de 220 días, el feriado se reducirá a la mitad.
En el cómputo de los días trabajados, para los efectos del feriado, se considerarán los días correspondientes a licencias por accidentes o enfermedad, o a permisos con sueldo.
Artículo 11
o Solamente se podrá ingresar a la planta de obreros del Servicio, en el último grado de la escala de jornales salvo en los cargos de funciones especializadas cuando no hubiere en el Servicio obreros capacitados, o cuando se trate de reincorporación de ex obreros.
El personal de movilizadores auxiliares gozará cíe preferencia para ingresar a la planta.