Ley · Nº 10814
Qué dice la Ley 10.814
FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
- Publicada
- 22 de noviembre de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 65
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.814?
Ley 10.814 — «FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS». Fue publicada el 22 de noviembre de 1952 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.814?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de noviembre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.814 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.814 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de noviembre de 1952.
Articulado
Texto vigente al 22 de noviembre de 1952 · se muestran los primeros 12 de 65 artículos.
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FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
Núm, 7,619.- Santiago, 16 de Octubre de 1952.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley N.o 10.404, de 20 de Agosto de 1952,
Decreto:
El texto refundido de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros es el siguiente:
Título I
Objeto de la Caja Nacional de Ahorros, su capital de
responsabilidad y sus reservas.
Artículo 1
o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2
o La Caja tiene por objeto estimular el ahorro, ofrecer una colocación segura y remunerativa a las economías de las personas de modestos recursos y realizar las demás operaciones determinadas por la ley.
Artículo 3
o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República. Estas oficinas serán principales, sucursales o agencias.
Para abrir o clausurar oficinas principales o sucursales, la Caja necesitará autorización escrita del Superintendente de Bancos.
Artículo 4
o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley.
Artículo 5
o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución, y c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de cien millones de pesos (100.000.000.-). De estas utilidades se deducirá previamente un diez por ciento (10%), con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no puedan ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja.
Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.
Artículo 6
o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reservas especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) de fondo de reserva, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Directorio de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos podrá el Directorio de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.
Artículo 7
o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100.000.000), funcionará con la garantía del Estado para los depósitos de la Sección de Ahorros.
Esta garantía quedará limitada a un porcentaje sobre el total de los fondos de ahorro proporcional al saldo que falte para completar el capital de la Caja y durará hasta que dicho capital se complete.
Título II
De la administración de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 8
o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
Uno será elegido de una terna propuesta por el Directorio del Banco Central;
Uno será elegido de una terna formada por un miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, uno de la Sociedad Agrícola del Sur y otro de la Sociedad Ganadera de Osorno;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Sociedad de Fomento Fabril y la Sociedad Nacional de Minería;
Uno será elegido de una terna que presentarán conjuntamente la Cámara de Comercio de Chile y la Cámara de Minoristas de Chile;
De los restantes, uno será de libre elección del Presidente de la República, uno deberá ser obrero y el otro empleado particular, siempre que pertenezcan a una sociedad de obreros o de empleados particulares y sean imponentes de la Caja en las condiciones que fije el reglamento que se dicte para la aplicación de esta ley.
El cargo de director de la Caja será incompatible con los cargos de consejero o gerentes de Bancos comerciales o con toda otra función en la misma Caja.
El Directorio elegirá de su seno un presidente. Su remuneración y las bonificaciones a que tenga derecho como funcionario de la Caja serán fijadas por el Directorio y ratificadas por el Ministro de Hacienda.
Tendrá las siguientes atribuciones:
1.o Presidir las sesiones del Directorio con derecho a voz y voto, y facultad para dirimir empates;
2.o Velar por el cumplimiento de esta ley, de los reglamentos y acuerdos del Directorio y proponer a este último las reformas reglamentarias que aconseje la mejor organización de los servicios y la mayor expedición de las operaciones de la Caja, y
3.o Atender los negocios o resolver los asuntos que el Directorio le confíe, a virtud de la delegación que pudiere hacerle, en conformidad al número 6.o del artículo 14.
Artículo 9
o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por parcialidades, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 45 (43) de la presente ley. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar al presidente y a cualquiera de los directores y declarar vacante su cargo.
Artículo 10
El Directorio sólo podrá constituirse y funcionar con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los concurrentes, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 27 (26) y 36 (35) de la presente ley.
Artículo 11
Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500.-) por sesión de Directorio o de Comité a que asista; pero, en total, esta remuneración no podrá exceder de seis mil pesos ($ 6.000.-) mensuales.