Ley · Nº 10988
Qué dice la Ley 10.988
FIJA CONDICIONES SOBRE FERIADO A OBREROS MARITIMOS DE BAHIA Y DE EMPRESAS DE NAVEGACION FLUVIAL O LACUSTRE.
- Publicada
- 13 de noviembre de 1952
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 10.988?
Ley 10.988 — «FIJA CONDICIONES SOBRE FERIADO A OBREROS MARITIMOS DE BAHIA Y DE EMPRESAS DE NAVEGACION FLUVIAL O LACUSTRE.». Fue publicada el 13 de noviembre de 1952 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 10.988?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 10.988 sigue vigente?
Sí. La Ley 10.988 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 1952.
Articulado
Texto vigente al 13 de noviembre de 1952.
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FIJA CONDICIONES SOBRE FERIADO A OBREROS MARITIMOS DE BAHIA Y DE EMPRESAS DE NAVEGACION FLUVIAL O LACUSTRE.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Agréganse al artículo 83 del Código del Trabajo los incisos siguientes:
"El feriado de los obreros marítimos de bahía y de los que trabajen en empresas de navegación fluvial o lacustre se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de este texto y por las disposiciones siguientes:
Cuando se trate de obreros que presten servicios a diversas empresas, se computará el tiempo trabajado en el año para todas ellas, las que pagarán el salario correspondiente al feriado en proporción a los días u horas trabajados en cada empresa. El pago lo efectuará en este caso quien esté ocupando los servicios del obrero en el momento de ejercitarse el derecho sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso sexto.
Se considerará como día trabajado la jornada estipulada en los respectivos contratos o determinada en los reglamentos internos de la empresa o faena y se tendrá también como trabajado aquel en que no haya podido completarse la jornada por causa ajena a la voluntad del obrero.
También se considerarán como horas y días trabajados aquellos en que los obreros deban permanecer a disposición de sus patrones.
Para los efectos del prorrateo a que se refiere el inciso tercero y de hacerse entre los diversos patrones las compensaciones que procedan, las horas trabajadas en exceso sobre la jornada ordinaria se totalizarán y se computarán por el número de días de trabajo que representen.
Las instituciones o asociaciones patronales que suscriban contratos o convenios colectivos con sindicatos, deberán llevar el control de los días y horas trabajados por los obreros y otorgar el feriado a los que tengan derecho a este beneficio.
Los obreros a que se refiere el presente artículo que, por causas inherentes a la discontinuidad del trabajo que ejecuten, no alcanzaren a completar doscientos ochenta y ocho días trabajados en el año, tendrán derecho a un día de feriado por cada veinte días de labor".
Artículo 2
o Agrégase a continuación del artículo 158 del Código del Trabajo, el artículo siguiente:
"Regirá para el feriado de los empleados de bahía, tanto marítimos como terrestres, y para los que trabajan en empresas de navegación fluvial o lacustre lo dispuesto en el inciso tercero y siguientes del artículo 83 de este Código, en lo que fuere compatible con sus modalidades de trabajo".
Artículo 3
o Agréganse al artículo 238 del Código del Trabajo los incisos siguientes:
"Para los efectos del feriado de los hombres de mar que hayan trabajado durante el año a distintos armadores, se computará el tiempo trabajado a todos ellos, los que pagarán el sueldo o salario correspondiente al feriado en proporción a los días trabajados por cada armador.
La continuidad de los servicios del oficial, para los efectos del feriado, no se entenderá interrumpida por los intervalos que en total no excedan de seis semanas dentro del año, que medien entre uno y otro contrato con una misma empresa.
Las instituciones o asociaciones de armadores que suscriban contratos o convenios colectivos con sindicatos de oficiales o tripulantes, deberán llevar el control del tiempo trabajado en cada empresa o armador y otorgar el feriado a los que tengan derecho a este beneficio".
Regirá para el feriado de los hombres de mar la disposición del inciso final del artículo 83, de este Código.
Artículo 4
o Se derogan las leyes N.os 6,005 y 7,946, de fecha 10 de Febrero de 1937 y 10 de Noviembre de 1944, respectivamente.
Artículo 5
o Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1952".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Juan Atala G.