Ley · Nº 11121

Qué dice la Ley 11.121

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LUMACO PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA QUE INDICA

Publicada
11 de diciembre de 1952
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.121?

Ley 11.121 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LUMACO PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA QUE INDICA». Fue publicada el 11 de diciembre de 1952 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.121?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1952: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.121 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.121 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1952.

Articulado

Texto vigente al 11 de diciembre de 1952.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LUMACO PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO POR LA SUMA QUE INDICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Lumaco para contratar directamente uno o más préstamos que produzcan hasta la suma de $ 2.000.000, a un intéres no superior al 10 % anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de 5 años.

Artículo 2°

Facúltase a la Caja Nacional de Ahorros u otras instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.

Artículo 3°

El producto del o los préstamos se invertirá exclusivamente en la extensión de la red de distribución de energía eléctrica desde la planta de El Abanico hasta los pueblos de Lumaco y Capitán Pastene y en la instalación del servicio público de alumbrado de esas ciudades.

Artículo 4°

Para atender el servicio del o los préstamos autorizados por esta ley establécese una contribución adicional de dos por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Lumaco, contribución que empezará a cobrarse desde la contratación del o los préstamos y que regirá hasta el pago total de los mismos.

Artículo 5°

En caso de que los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 6°

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Lumaco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir dichos pagos, sin necesidad de decreto del Alcade en el caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 7°

La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósito Fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Municipalidad de Lumaco deberá consultar en su presupuesto anual en la partida de ingresos extraordinarios los recursos que produzca la contratación del o los préstamos y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones hechas de acuerdo con la autorización, concedida en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera del departamento, si allí no lo hubiere, un estado del servicio del o los préstamos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado en el artículo 3° de la presente ley.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, catorce de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Guillermo del Pedregal H.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.