Ley · Nº 11150

Qué dice la Ley 11.150

REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO

Publicada
2 de abril de 1953
Versiones
1
Artículos
68
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.150?

Ley 11.150 — «REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO». Fue publicada el 2 de abril de 1953 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.150?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de abril de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.150 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.150 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de abril de 1953.

Articulado

Texto vigente al 2 de abril de 1953 · se muestran los primeros 12 de 68 artículos.

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REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO

Núm. 201.- Santiago, 28 de Enero de 1953.- Visto lo informado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago en oficio N.° 1,314, de 27 de Noviembre de 1952; lo dispuesto en el artículo 2.° de la ley N.° 10,513, de 12 de Septiembre del mismo año, y las disposiciones de la ley N.° 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, modificada por las leyes N.°s 4,339, de 20 de Junio de 1928; 4,523, de 10 de Enero de 1929; 4,959, de 18 de Febrero de 1951; decreto ley N.° 611, de 12 de Septiembre de 1932; leyes N.°s 8,121, de 21 de Junio de 1945; 9,798, de 11 de Noviembre de 1950, y la 10,513, aludida,

Decreto:

El siguiente texto constituirá la Ley N.° 11,150

de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago:

Título I

Del objeto de la Ley

Municipalidad de Santiago

Artículo 1

o Todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías que estén situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago se sujetarán a las normas que se establecen en la presente ley y estarán a cargo de una oficina técnica especial que se llamará "Municipalidad de Santiago".

Del Pago de las Obras.

Artículo 2

o Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no exista pavimento de concreto o sobre base de concreto el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Para los efectos del inciso anterior, se considerarán calzadas de un ancho máximo de nueve metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.

Los propietarios de inmuebles con frente a plazas, paseos públicos o a calles en que exista doble calzada estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecuten en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de seis metros. El excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta disposición será, además, aplicable a todos los casos en que la calzada tenga un ancho igual o superior a doce metros.

En los barrios populares que determine la Municipalidad, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Municipalidad de Santiago y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo de la calzada hasta un ancho de cuatro metros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.

La parte que corresponde pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Artículo 3

o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter, la repavimentación de las calzadas que no tengan base de concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde la pavimentación o la última repavimentación que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos.

En los casos de este artículo, se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo, o la simple colocación de una nueva capa de rodadura.

Artículo 4

o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:

a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;

b) Doce o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con concreto de cemento;

c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la capa de rodadura asfáltica;

d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el artículo 2.o se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a propuesta de la Municipalidad de Santiago.

La colocación por primera vez de una capa de rodadura asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este artículo.

El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción de la existente.

Para los efectos de este artículo se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo.

Artículo 5

o (6.o) También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que correponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas.

Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a cuatro metros, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de cuatro metros, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calles. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio al cual pertenezca la puerta de calle.

En los barrios populares que determine la Municipalidad de Santiago, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio, a petición de la Municipalidad de Santiago y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, hasta el ancho de un metro cincuenta centímetros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta limitación de ancho no regirá para las fajas suplementarias mínimas necesarias para unir las aceras con la calzada. El valor de estas fajas será pagado en común por los vecinos, en la proporción establecida en el inciso primero de este artículo.

Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados, si así se lo exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante.

En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el presente artículo, se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo a propuesta de la Municipalidad de Santiago.

Artículo 6

o (6.o bis) Cuando así lo resolviere la Municipalidad a petición de la Municipalidad de Santiago, y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados a costear la pavimentación de las aceras, incluyendo la colocación de soleras, de aquellas calles en que las calzadas no estén pavimentadas definitivamente. Para estas obras rige la limitación de ancho y la formación de prorrateo indicadas en el artículo 5.o.

La ejecución de las obras contempladas en este artículo no estará sujeta al orden de precedencia fijado en el Plan de Pavimentación de Santiago a que se refiere el artículo 39 de la ley.

Toda nueva pavimentación o repavimentación de las aceras construídas en virtud del precedente artículo se regirá para el cobro a los vecinos por los plazos establecidos en el inciso 4.o del artículo 5.o.

Cuando la Ilustre Municipalidad resuelva ejecutar obras de la naturaleza de las contempladas en este artículo, la Municipalidad de Santiago dará el correspondiente aviso a las compañías o empresas que posean canalizaciones subterráneas con el objeto de que revisen sus instalaciones y las amolden a lo establecido en el artículo 61 de la ley, en forma tal que al resolverse posteriormente la pavimentación definitiva de la calzada no sea necesario abrir la acera.

Artículo 7

o En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la pavimentación en una faja de un ancho tal que sumada a la faja de pavimento existente, que corresponde al vecino, se alcancen los anchos máximos de calzadas y aceras que los obligan a costear los artículos 2.o y 5.o, respectivamente.

Si hubiere excedente, los propietarios deberán pagar, además de la faja a que los obliga el inciso anterior, la mitad de dicho excedente, siendo la otra mitad de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 25.

Artículo 8

o La Municipalidad de Santiago formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan, en conformidad a las disposiciones anteriores. Estas cuentas y recibos tendrán mérito ejecutivo desde la fecha que se indique en el respectivo documento, la que no podrá ser anterior a la iniciación de la obra.

Las cuentas de pavimentación que formule la Dirección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán ser pagadas en la forma y condiciones que determine el artículo 12.

Incisos 3°, 4° y 5°.- DEROGADOS.

Artículo 9

o DEROGADO

Artículo 10

DEROGADO

Artículo 11

(10). DEROGADO

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.