Ley · Nº 11181

Qué dice la Ley 11.181

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO

Publicada
30 de mayo de 1953
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 11.181?

Ley 11.181 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO». Fue publicada el 30 de mayo de 1953 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.181?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 11.181 sigue vigente?

Sí. La Ley 11.181 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1953.

Articulado

Texto vigente al 30 de mayo de 1953 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

Ley núm. 11,181

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o La planta y sueldos bases del personal del Senado serán los siguientes:

Cargo Nº de Sueldo Sueldo

empleados Unitario total

ESCALAFON PROFESIONAL DE SECRETARIA

Secretario, Jefe de Oficina 1 291.600 291.600

Prosecretario y Tesorero 1 260.400 260.400

Secretario de Comisiones 1 254.400 254.400

Prosecretarios de Comisiones 4 224.400 897.600

Oficial Mayor 1 198.000 198.000

Archivero (1) Oficial de

Partes (1) 2 183.600 367.200

Oficial de Actas (1) Oficial

de Oficios (1) 2 174.000 348.000

Oficiales 1.os 3 162.000 486.000

Oficiales 2.os 6 147.600 885.600

Oficiales 3.os 3 115.200 345.600

ESCALAFON TECNICO DE LA REDACCION

Jefe de la Redacción 1 254.400 254.400

Redactor 1.o 1 232.800 232.800

Redactores 2.os 2 224.400 448.800

Redactores 3.os 2 208.800 417.600

Secretario de la Redacción 1 198.000 198.000

Taquígrafos 1.os 4 198.000 792.000

Taquígrafos 2.os 4 174.000 696.000

Taquígrafos 3.os 4 162.000 648.000

ESCALAFON DE SERVICIO Y DE COMEDORES

Edecán, Jefe del Personal 1 198.000 198.000

ESCALAFON DE SERVICIO

Oficial de Sala 1.o 1 147.600 147.600

Mayordomo 1.o (1) Ecónomo (1) 2 133.200 266.400

Mayordomo 2.o Guardalmacén 1 120.000 120.000

Sargento de la Guardia 1 106.800 106.800

Oficiales de Sala 2.os 5 96.000 480.000

Oficiales de Sala 3.os (4)

Vicesargento (1) 5 91.200 456.000

Guardianes 1.os 10 86.400 864.000

Guardianes 2.os 10 74.400 744.000

Guardianes 3.os 7 64.800 453.600

ESCALAFON DE COMEDORES

Jefe de Mozos 1 120.000 120.000

Mozos 1.os 2 96.000 192.000

Mozos 2.os 2 91.200 182.400

Mozos 3.os 2 86.400 172.800

Mozos 4.os 3 74.400 223.200

Mozo 5.o 1 64.800 64.800

CARGOS FUERA DE ESCALAFON

Contador 1 162.000 162.000

Electricista 1 106.800 106.800

Telefonista 1.a 1 96.000 96.000

Telefonistas 2.as 2 86.400 172.800

Mecánico 1 64.800 64.800

Practicante 1 48.000 48.000

Artículo 2

o Introdúcense las siguientes modificaciones en la planta y sueldos del personal de la Cámara de Diputados, ítem 02/02/01 del Presupuesto vigente:

a) Elévanse los sueldos base del Oficial de Partes y del Archivero, de $ 174.000 a $ 183.600 anuales;

b) Créanse los cargos de Oficial de Actas (1) y Oficial de Oficios (1) con sueldos bases de $ 174.000 anuales;

c) Créase un cargo de Oficial 1.o con $ 172.000 base anual;

d) Suprímese un cargo de Oficial Auxiliar con $ 109.200;

e) Créase a continuación del rubro "Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados", ítem 02/02/01, el cargo de "Ayudante de la Tesorería (1)" con sueldo base de $ 151.200 anuales".

Artículo 3

o La planta, sueldos bases y escalafón del personal de servicios, de comedores y del jardín de la Cámara de Diputados serán los siguientes:

ESCALAFON DE SERVICIO DE COMEDORES Y DEL JARDIN

Cargo Nº de Sueldo Sueldo

empleados Unitario total

Edecán, Jefe del personal 1 $ 198.000 $ 198.000

ESCALAFON DE SERVICIO

Jefe de los Oficiales de Sala 1 147.600 147.600

Mayordomo (1) y Ecónomo (1) 2 133.200 266.400

Mayordomo 2.o 1 120.000 120.000

Guardalmacén (1), Sargentos

1.os de la Guardia (2) 3 106.800 320.000

Porteros 1.os (4), Porteros

2.os de la Redacción (2),

Porteros 2.os (2) y

Oficiales de Sala (6) 14 96.000 1.344.000

Guardianes 21 86.400 1.814.400

Ayudante del Guardalmacén 1 78.000 78.000

Ascensorista (1), Mozos de

Lavatorios (2) y

Ordenanzas (2) 5 63.600 318.000

Mozo de Lavatorios 2.o 1 54.000 54.000

ESCALAFON DE COMEDORES

Mozos 1.os 2 96.000 192.000

Mozos 2.os 2 91.200 182.400

Mozos 3.os 3 86.400 259.200

Mozos Ayudantes 4 68.400 273.600

Coperos 2 63.600 127.200

ESCALAFON DE JARDIN

Jefe del Jardín 1 78.000 78.000

Jardinero 1.o 1 91.200 91.200

Jardinero 2.o 1 78.000 78.000

Jardineros 3.os 4 68.400 273.600

Artículo 4

o La planta y sueldos bases del personal de servicio de la Cámara de Diputados, ítem 02/02/01, al margen del escalafón señalado en el artículo anterior, será la siguiente:

CARGOS FUERA DEL ESCALAFON

Telefonista 1.a 1 96.000 96.000

Telefonista 2.a 1 86.400 86.400

Telefonista 3.a 1 58.800 58.800

Ayudante de Telefonista 1 54.000 54.000

Electricista 1 106.800 106.800

Lavandera 1 78.000 78.000

Gásfiter (1) Carpintero (1) 2 68.400 136.800

Artículo 5

o Los sueldos bases señalados en los artículos anteriores son sin perjuicio de lo establecido en el decreto supremo N.o 155, de 15 de Enero de 1953, del Ministerio de Hacienda, dictado en cumplimiento del artículo 132 de la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952.

Artículo 6

o Para ingresar al Servicio del Senado se requerirá de previa prueba de eficiencia, rendida en concurso público de competencia, a que se llamará sobre la base de las calidades y condiciones mínimas que fije el Reglamento que dictará la Comisión de Policía Interior.

Los empleados serán nombrados en calidad de interinos, por el término de seis meses. Pasado este lapso y siempre que la calificación del nombrado sea satisfactoria, el interinato se transformará en nombramiento en propiedad.

Artículo 7

o Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará también, al personal que ingrese a la Cámara de Diputados.

Artículo 8

o Las promociones de los empleados, con exclusión del Secretario, Prosecretario y Secretario de Comisiones se harán dentro del escalafón respectivo, de acuerdo con las normas generales que fijen las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados.

Artículo 9

o Intercálase a continuación del artículo 132 de la ley N.o 10,343, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ... Las pensiones de jubilación y de montepío del personal del Congreso Nacional se reajustarán, en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8,040, modificado por el artículo 49 de la ley N.o 9,311".

Artículo 10

El gasto que significa la presente ley se atenderá con las economías que se produzcan en la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

o Las Comisiones de Policía Interior encasillarán al actual personal del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los cargos de las plantas que fijan los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o, permanentes en forma que ningún empleado perciba una renta menor a la de que disfrutaba a la fecha de publicación de esta ley y conservando el orden jerárquico existente a la misma fecha.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.