Ley · Nº 11181
Qué dice la Ley 11.181
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO
- Publicada
- 30 de mayo de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 11.181?
Ley 11.181 — «FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO». Fue publicada el 30 de mayo de 1953 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 11.181?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 11.181 sigue vigente?
Sí. La Ley 11.181 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1953.
Articulado
Texto vigente al 30 de mayo de 1953 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
__preamble__
Ley núm. 11,181
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS BASES DEL PERSONAL DEL SENADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La planta y sueldos bases del personal del Senado serán los siguientes:
Cargo Nº de Sueldo Sueldo
empleados Unitario total
ESCALAFON PROFESIONAL DE SECRETARIA
Secretario, Jefe de Oficina 1 291.600 291.600
Prosecretario y Tesorero 1 260.400 260.400
Secretario de Comisiones 1 254.400 254.400
Prosecretarios de Comisiones 4 224.400 897.600
Oficial Mayor 1 198.000 198.000
Archivero (1) Oficial de
Partes (1) 2 183.600 367.200
Oficial de Actas (1) Oficial
de Oficios (1) 2 174.000 348.000
Oficiales 1.os 3 162.000 486.000
Oficiales 2.os 6 147.600 885.600
Oficiales 3.os 3 115.200 345.600
ESCALAFON TECNICO DE LA REDACCION
Jefe de la Redacción 1 254.400 254.400
Redactor 1.o 1 232.800 232.800
Redactores 2.os 2 224.400 448.800
Redactores 3.os 2 208.800 417.600
Secretario de la Redacción 1 198.000 198.000
Taquígrafos 1.os 4 198.000 792.000
Taquígrafos 2.os 4 174.000 696.000
Taquígrafos 3.os 4 162.000 648.000
ESCALAFON DE SERVICIO Y DE COMEDORES
Edecán, Jefe del Personal 1 198.000 198.000
ESCALAFON DE SERVICIO
Oficial de Sala 1.o 1 147.600 147.600
Mayordomo 1.o (1) Ecónomo (1) 2 133.200 266.400
Mayordomo 2.o Guardalmacén 1 120.000 120.000
Sargento de la Guardia 1 106.800 106.800
Oficiales de Sala 2.os 5 96.000 480.000
Oficiales de Sala 3.os (4)
Vicesargento (1) 5 91.200 456.000
Guardianes 1.os 10 86.400 864.000
Guardianes 2.os 10 74.400 744.000
Guardianes 3.os 7 64.800 453.600
ESCALAFON DE COMEDORES
Jefe de Mozos 1 120.000 120.000
Mozos 1.os 2 96.000 192.000
Mozos 2.os 2 91.200 182.400
Mozos 3.os 2 86.400 172.800
Mozos 4.os 3 74.400 223.200
Mozo 5.o 1 64.800 64.800
CARGOS FUERA DE ESCALAFON
Contador 1 162.000 162.000
Electricista 1 106.800 106.800
Telefonista 1.a 1 96.000 96.000
Telefonistas 2.as 2 86.400 172.800
Mecánico 1 64.800 64.800
Practicante 1 48.000 48.000
Artículo 2
o Introdúcense las siguientes modificaciones en la planta y sueldos del personal de la Cámara de Diputados, ítem 02/02/01 del Presupuesto vigente:
a) Elévanse los sueldos base del Oficial de Partes y del Archivero, de $ 174.000 a $ 183.600 anuales;
b) Créanse los cargos de Oficial de Actas (1) y Oficial de Oficios (1) con sueldos bases de $ 174.000 anuales;
c) Créase un cargo de Oficial 1.o con $ 172.000 base anual;
d) Suprímese un cargo de Oficial Auxiliar con $ 109.200;
e) Créase a continuación del rubro "Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados", ítem 02/02/01, el cargo de "Ayudante de la Tesorería (1)" con sueldo base de $ 151.200 anuales".
Artículo 3
o La planta, sueldos bases y escalafón del personal de servicios, de comedores y del jardín de la Cámara de Diputados serán los siguientes:
ESCALAFON DE SERVICIO DE COMEDORES Y DEL JARDIN
Cargo Nº de Sueldo Sueldo
empleados Unitario total
Edecán, Jefe del personal 1 $ 198.000 $ 198.000
ESCALAFON DE SERVICIO
Jefe de los Oficiales de Sala 1 147.600 147.600
Mayordomo (1) y Ecónomo (1) 2 133.200 266.400
Mayordomo 2.o 1 120.000 120.000
Guardalmacén (1), Sargentos
1.os de la Guardia (2) 3 106.800 320.000
Porteros 1.os (4), Porteros
2.os de la Redacción (2),
Porteros 2.os (2) y
Oficiales de Sala (6) 14 96.000 1.344.000
Guardianes 21 86.400 1.814.400
Ayudante del Guardalmacén 1 78.000 78.000
Ascensorista (1), Mozos de
Lavatorios (2) y
Ordenanzas (2) 5 63.600 318.000
Mozo de Lavatorios 2.o 1 54.000 54.000
ESCALAFON DE COMEDORES
Mozos 1.os 2 96.000 192.000
Mozos 2.os 2 91.200 182.400
Mozos 3.os 3 86.400 259.200
Mozos Ayudantes 4 68.400 273.600
Coperos 2 63.600 127.200
ESCALAFON DE JARDIN
Jefe del Jardín 1 78.000 78.000
Jardinero 1.o 1 91.200 91.200
Jardinero 2.o 1 78.000 78.000
Jardineros 3.os 4 68.400 273.600
Artículo 4
o La planta y sueldos bases del personal de servicio de la Cámara de Diputados, ítem 02/02/01, al margen del escalafón señalado en el artículo anterior, será la siguiente:
CARGOS FUERA DEL ESCALAFON
Telefonista 1.a 1 96.000 96.000
Telefonista 2.a 1 86.400 86.400
Telefonista 3.a 1 58.800 58.800
Ayudante de Telefonista 1 54.000 54.000
Electricista 1 106.800 106.800
Lavandera 1 78.000 78.000
Gásfiter (1) Carpintero (1) 2 68.400 136.800
Artículo 5
o Los sueldos bases señalados en los artículos anteriores son sin perjuicio de lo establecido en el decreto supremo N.o 155, de 15 de Enero de 1953, del Ministerio de Hacienda, dictado en cumplimiento del artículo 132 de la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952.
Artículo 6
o Para ingresar al Servicio del Senado se requerirá de previa prueba de eficiencia, rendida en concurso público de competencia, a que se llamará sobre la base de las calidades y condiciones mínimas que fije el Reglamento que dictará la Comisión de Policía Interior.
Los empleados serán nombrados en calidad de interinos, por el término de seis meses. Pasado este lapso y siempre que la calificación del nombrado sea satisfactoria, el interinato se transformará en nombramiento en propiedad.
Artículo 7
o Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará también, al personal que ingrese a la Cámara de Diputados.
Artículo 8
o Las promociones de los empleados, con exclusión del Secretario, Prosecretario y Secretario de Comisiones se harán dentro del escalafón respectivo, de acuerdo con las normas generales que fijen las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 9
o Intercálase a continuación del artículo 132 de la ley N.o 10,343, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ... Las pensiones de jubilación y de montepío del personal del Congreso Nacional se reajustarán, en todo caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8,040, modificado por el artículo 49 de la ley N.o 9,311".
Artículo 10
El gasto que significa la presente ley se atenderá con las economías que se produzcan en la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
o Las Comisiones de Policía Interior encasillarán al actual personal del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los cargos de las plantas que fijan los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o, permanentes en forma que ningún empleado perciba una renta menor a la de que disfrutaba a la fecha de publicación de esta ley y conservando el orden jerárquico existente a la misma fecha.